Concepto
Nº 021700
19-04-2005
DIAN
Ref: Consulta radicada bajo el número 0056 de 28/02/2005 021700
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo
10 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarías
de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES RESERVA TRIBUTARIA
FUENTES FORMALES Artículo 15 Constitución Política y
artículo 586 Estatuto Tributario
PROBLEMA JURIDICO:
¿Puede la Administración Tributaria, negar la información
solicitada por un Juez de tutela, argumentando el principio de la reserva?
TESIS JURIDICA:
La reserva tributaría no es oponible en los procesos judiciales iniciados
en ejercicio de la acción de tutela.
INTERPRETACION JURIDICA:
Contempla el artículo 586 del Estatuto Tributario, la garantía
de la reserva de la información tributaria para las entidades contratadas
para el manejo de la información, reserva que igualmente debe entenderse
ha de ser observada por la administración tributaria.
De otra parte el artículo 587 ibídem, prevé
el levantamiento de la reserva cuando se trata de información relacionada
con los pagos laborales objeto de aporte, con el fin de efectuar cruces de
información, en cuyo caso podrá ser solicitada por cualquiera
de los organismos que la misma ley define como entidades competentes. El artículo
583 ibídem, consagra la reserva de las declaraciones tributarias;
sin embargo, se prevé que se puede suministrar copia para ser allegada
en los procesos penales cuando la autoridad la decrete como prueba.
El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia,
modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003, en su artículo 10, consagra
por su parte, el derecho a la intimidad - hábeas data - inviolabilidad
de documentos privados, precisando en su ultimo inciso:
"Art. 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal,
familiar y a su buen nombre, y el estado debe respetar y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de
entidades públicas y privadas./.../
"Para efectos tributarios, judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del estado, podrá exigirse la presentación
de los libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos
que señala la ley." (Negrilla Fuera de texto)
Ahora, la acción de tutela tiene por objeto a protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados, para lo cual el juez, acorde con lo señalado
en el inciso final del artículo 21 del Decreto.2591 de 1991, podrá
fundar su decisión en cualquier medio probatorio.
Es así como en sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz), la Corte Constitucional señaló:
"En el artículo 21 ib., de igual modo se faculta al juez para
obtener cualquiera otra información adicional, cuando del informativo
anterior resultare que los hechos no son ciertos, agregando expresamente que"
en todo caso el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio
probatorio para conceder o negar la tutela"
"Finalmente, el artículo 22 ordena al juez, en cabal desarrollo
de principios de derecho probatorio, y con la finalidad de evitar pruebas
superfluas e inconducentes que "tan pronto llegue al convencimiento respecto
de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad
de practicar las pruebas solicitadas", y se repite, si está plenamente
demostrada la violación del derecho fundamental, y respetando los términos
señalados para decidir.
"El juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier
medio probatorio que sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones
u omisiones de los funcionarios públicos o particulares en los casos
señalados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho
constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el
deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una,
que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta
infracción o amenaza pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.
Así las cosas, la Administración Tributaria no puede negarse
a suministrar la información solicitada por el juez de conocimiento
de la acción de tutela quien la ha requerido con el fin" de fundamentar
su decisión sobre la protección de un derecho fundamental que
se dice violado o amenazado, amparándose en el contenido del artículo
583 del Estatuto Tributario, porque si bien es cierto que la información
solicitada puede gozar de reserva, ésta es pedida dentro de un proceso
especial de orden constitucional; No obstante es de anotar que la reserva,
en todo caso, la debe mantener el juez, puesto que la prueba solicitada no
tiene objeto diferente a la de su íntimo convencimiento.
Por último es de señalar que existen límites para acceder
a la información reservada trazados por el respeto al derecho fundamental
de la intimidad y, de igual manera, límites para utilizarla, basados
en la prevalencia del interés superior, pero sin desconocer que la
información suministrada debe ser utilizada en los términos
que señala la ley.
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de normativas y Doctrina Tributaria