Concepto Nº 021700
19-04-2005
DIAN


Ref: Consulta radicada bajo el número 0056 de 28/02/2005 021700

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES RESERVA TRIBUTARIA
FUENTES FORMALES Artículo 15 Constitución Política y artículo 586 Estatuto Tributario

PROBLEMA JURIDICO:


¿Puede la Administración Tributaria, negar la información solicitada por un Juez de tutela, argumentando el principio de la reserva?

TESIS JURIDICA:

La reserva tributaría no es oponible en los procesos judiciales iniciados en ejercicio de la acción de tutela.

INTERPRETACION JURIDICA:

Contempla el artículo 586 del Estatuto Tributario, la garantía de la reserva de la información tributaria para las entidades contratadas para el manejo de la información, reserva que igualmente debe entenderse ha de ser observada por la administración tributaria.

De otra parte el artículo 587 ibídem, prevé el levantamiento de la reserva cuando se trata de información relacionada con los pagos laborales objeto de aporte, con el fin de efectuar cruces de información, en cuyo caso podrá ser solicitada por cualquiera de los organismos que la misma ley define como entidades competentes. El artículo 583 ibídem, consagra la reserva de las declaraciones tributarias; sin embargo, se prevé que se puede suministrar copia para ser allegada en los procesos penales cuando la autoridad la decrete como prueba.

El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003, en su artículo 10, consagra por su parte, el derecho a la intimidad - hábeas data - inviolabilidad de documentos privados, precisando en su ultimo inciso:

"Art. 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre, y el estado debe respetar y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas./.../

"Para efectos tributarios, judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado, podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señala la ley."
(Negrilla Fuera de texto)

Ahora, la acción de tutela tiene por objeto a protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, para lo cual el juez, acorde con lo señalado en el inciso final del artículo 21 del Decreto.2591 de 1991, podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio.

Es así como en sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte Constitucional señaló:

"En el artículo 21 ib., de igual modo se faculta al juez para obtener cualquiera otra información adicional, cuando del informativo anterior resultare que los hechos no son ciertos, agregando expresamente que" en todo caso el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela"

"Finalmente, el artículo 22 ordena al juez, en cabal desarrollo de principios de derecho probatorio, y con la finalidad de evitar pruebas superfluas e inconducentes que "tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas", y se repite, si está plenamente demostrada la violación del derecho fundamental, y respetando los términos señalados para decidir.

"El juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios públicos o particulares en los casos señalados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.


Así las cosas, la Administración Tributaria no puede negarse a suministrar la información solicitada por el juez de conocimiento de la acción de tutela quien la ha requerido con el fin" de fundamentar su decisión sobre la protección de un derecho fundamental que se dice violado o amenazado, amparándose en el contenido del artículo 583 del Estatuto Tributario, porque si bien es cierto que la información solicitada puede gozar de reserva, ésta es pedida dentro de un proceso especial de orden constitucional; No obstante es de anotar que la reserva, en todo caso, la debe mantener el juez, puesto que la prueba solicitada no tiene objeto diferente a la de su íntimo convencimiento.

Por último es de señalar que existen límites para acceder a la información reservada trazados por el respeto al derecho fundamental de la intimidad y, de igual manera, límites para utilizarla, basados en la prevalencia del interés superior, pero sin desconocer que la información suministrada debe ser utilizada en los términos que señala la ley.

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de normativas y Doctrina Tributaria