Concepto Nº 021703
19-04-2005
DIAN


Ref: Consulta radicada bajo el número 102134 de 09/12/2004

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES DEDUCCION DE GASTOS FINANCIEROS
FUENTES FORMALES ARTÍCULO 105 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO; ARTÍCULOS 30 Y 44 DEL DECRETO 2211 DE 2004.


PROBLEMA JURIDICO:

El pago destinado a reconocer la pérdida del poder adquisitivo, efectuado por las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa ordenado por el Decreto 2211 del 8 de julio de 2004, es un gasto deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta y complementarios?

TESIS JURIDICA:

El pago efectuado por las entidades financieras sujetas a toma de posesión destinado a reconocer la pérdida del poder adquisitivo delas acreencias ordenado por el Decreto 2211 de 2004, no es deducible por cuanto no cumple con los requisitos generales.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 30 del Decreto 2211 estableció:

"Artículo 30. Pérdida del poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá v pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 44 del presente decreto.

Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 27 y 28 del presente decreto" (subrayado fuera de texto).

A su turno, el artículo 44 ibídem, fijó las reglas para determinar y pagar la compensación por pérdida de poder adquisitivo en los siguientes términos:

Artículo 44. Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente decreto correspondan a gastos de .administración. Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:

a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la Joma de posesión.

Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.

En todo caso, las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

b) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de la institución financiera intervenida y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;

c) Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de dos (2) meses, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente;

d) Al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que proceda el pago de la desvalorización (subrayado fuera de texto).

Las normas transcritas, desarrollan lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 de 2004, el cual determina la posibilidad de establecer mecanismos para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno.

Cabe anotar que si bien el artículo 30 del Decreto 2211 de 2004 manifiesta que el reconocimiento y pago de la desvalorización monetaria opera cualquiera sea la naturaleza de los créditos objeto de compensación, debe tenerse en cuenta que para efectos fiscales, la deducción correspondiente procede siempre y cuando se den los requisitos generales del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo cual se transcribe en lo pertinente, apartes del Concepto No. 040229 del 27 de abril de 1999 que al respecto manifestó:

"Son requisitos para que proceda una deducción los siguientes:

a) Relación de causalidad de los gastos con la actividad productora de renta

b) Que las expensas sean necesarias

c) Que exista proporcionalidad de a cuerdo con cada actividad

d) Que sean oportunos
e) Que se hayan realizado..."

De las normas transcritas se observa que el momento en el cual se reconoce y paga la desvalorización monetaria de los titulares de los créditos a cargo de la liquidación, se da una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella y el pasivo cierto no reclamado.

Adicionalmente, tal reconocimiento esta condicionado a la existencia de un remanente una vez que se han atendido las obligaciones referidas.

El artículo 30 del Decreto 2211 transcrito, dispone que la cuantía y exigibilidad del reconocimiento de la desvalorización monetaria se determina en el artículo 44 ibídem, en el cual expresamente se manifiesta que "Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsistieren recursos... se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo", señalándose en el literal c) un período de cuatro meses con el fin de efectuar los pagos por este concepto.

El reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo efectuado por las entidades financieras en liquidación, se da, si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsisten recursos y su pago se hace con cargo a los activos que quedan de la institución intervenida y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. De esta manera acorde con la naturaleza del pago que corresponde al concepto de pérdida del poder adquisitivo de las acreencias a cargo del ente financiero que en últimas es el ajuste de los pasivos de la masa a liquidar, debe afirmarse que este pago no es una expensa en la que se ha incurrido para obtener una renta sino que se reitera, es el reconocimiento de la actualización de los valores que el ente está debiendo por obligaciones surgidas antes del acto que ordena la toma de posesión.

Por lo tanto, al no corresponder a un pago realizado con el objeto de obtener renta alguna, sino que simplemente reconoce la actualización de pasivos, no corresponde al concepto de expensa y por lo tanto no es de recibo que sobre este pago puedan predicarse los requisitos propios de las deducciones en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues en ningún caso se cumplen.

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria