Concepto Nº 024196
Abril 28 de 2004


Señor
HERNANDO PARRA PUCCETTI
Carrera 8 No. 20-67 oficina 701 Banco Unión Colombiano
Pereira. Dpto de Risaralda


Ref: Consulta radicada bajo los números: 107626 del 23 de diciembre de 2004, 6896 del 28 de enero de 2005 y 000149 del 16 de marzo de 2005.

Cordial saludo, señor Parra;

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

TEMA. Procedimiento:

DESCRIPTORES. Interrupción del término de prescripción de la acción de cobro.

FUENTES FORMALES. Artículo 804 E.T. Parágrafo Transitorio. Arts 2, 3, y 6 Dcto 425/04. Con relación al Parágrafo Transitorio del Artículo 804 del Estatuto Tributario, adicionado por el Artículo 32 de la Ley 863 de 2003, usted plantea las siguientes inquietudes:

1. ¿La denominada facilidad automática interrumpe y/o suspende el término de la prescripción de la acción de cobro, habida cuenta que el Artículo 32 de la Ley 863 de 2003 no modificó los artículos 814 y 817 del Estatuto Tributario?

2. ¿Deberá decretarse la prescripción de las obligaciones fiscales, si se determina que, en el transcurso del tiempo y corriendo los plazos de vencimiento de pago de las seis cuotas, se cumple con el tiempo de prescripción?

3. ¿Cual será el tratamiento al contribuyente que se acogió al artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que entre el tiempo de pago y el acto de la resolución de la facilidad de pago operó el fenómeno jurídico de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde que se hicieron legalmente exigibles?

En primer término, es preciso tener en cuenta que para acogerse al parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario, era preciso cancelar la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones cuyo plazo se encontrara vencido a 31 de diciembre de 2002, a más tardar el 30 de abril de 2004, en dinero efectivo, tarjeta de crédito, cheque de gerencia o mediante transferencia electrónica, bajo responsabilidad de la entidad autorizada para recaudar. (Artículo 3o Dcto 425 de 2004).

La facilidad conforme con las disposiciones pertinentes, aplicó para las sanciones e intereses, para lo cual se debió acreditar el pago de los impuestos, retenciones y anticipos, la cual se otorgaba mediante resolución concediendo el plazo y los montos pendientes objeto de la facilidad, liquidación que presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3º del artículo 828 del estatuto Tributario. (Artículo 6o Dcto 425/04)

La facilidad de pago contemplada en el parágrafo transitorio del Artículo 804 del; Estatuto Tributario, se refiere a aquella que se concede de manera automática a los deudores que se acojan al orden de imputación transitorio de pagos del Parágrafo en mención. Esta posee ciertas condiciones especiales frente a las facilidades de pago establecidas en el artículo 814 ibídem, como son: El no requerirle garantías al contribuyente deudor, versar sobre intereses y sanciones, y tener plazos y cuotas especiales, lo cual no obsta para que esta figura pertenezca al género de las facilidades de pago, que en materia tributaria han sido concebidas con el propósito de hacer más flexible la forma de cancelar las obligaciones por parte de los contribuyentes deudores.

El otorgamiento de la facilidad de pago automática también se efectúa mediante resolución (Artículo 6 del Decreto Reglamentario No. 425 de 2004), en cuyo acto se concede el plazo y se establece el valor de los intereses y sanciones pendientes de pago que son objeto de la misma.

Ahora bien, una vez otorgada la facilidad de pago automática, se interrumpe el término de prescripción de la Acción de Cobro, por configurarse una de las causales previstas por el Artículo 818 del Estatuto Tributario (el otorgamiento de facilidades para el pago), caso en el cual, empezará a correr de nuevo el término de prescripción.

De lo anterior se concluye que hasta tanto no se otorgue la facilidad automática mediante resolución, continuará corriendo el término de prescripción de la Acción de Cobro, en este caso para los intereses y sanciones, sin perjuicio de anteriores suspensiones e interrupciones con efectos en la prescripción de las obligaciones tributarias. En todo caso, acorde con lo dispuesto por el artículo 819 del Estatuto Tributario, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

Los términos de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales los contempla el artículo 817 ibídem, y la competencia para decretarla corresponde al Administrador respectivo.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co>. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".


Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
JEFE DIVISION DE NORMATIVA Y DOCTRINA TRIBUTARIA
OFICINA JURIDICA