Oficio Nº 019065
06 de abril de 2005

Señor
GABRIEL NIETO GUZMAN
Transversal 1a Este No.57-68 AP 703
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 6766 de 28/01/2005

Cordial saludo:

En el escrito de la referencia menciona usted haber recibido copia del concepto No.00001 de junio 19 de 2003 y del Oficio No. 074526 de noviembre 2 de 2004, que le fueron remitidos por la oficina jurídica de la entidad, con el ánimo de responder la consulta elevada por usted. Sin embargo, reitera usted la consulta, por cuanto no le ha quedado claro cómo se cobra el IVA por parte de las empresas cuya actividad principal es el alquiler y aseo de baños portátiles.

Al respecto me permito recordarle que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el artículo en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 y el Artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001; por tal razón, me permito reiterarle la información enviada por la oficina jurídica de la entidad, y resaltarle el contenido del oficio No.074526 de noviembre 2 de 2004

"... en el caso de arrendamiento de baños portátiles, se esta frente al arrendamiento de un bien mueble, gravado con el impuesto a las ventas a la tarifa-general, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el articulo 19 del Decreto 570 de 1984, en relación con la base gravable.

De otra parte, el Numeral 1.29 del mismo Capitulo, hace alusión al concepto de "aseo" de la siguiente manera:

'Dentro del concepto de aseo que indica la- acción de limpiar, es decir y como bien lo señala el diccionario de la lengua española ' quitar lo sucio, purificar ', deben entenderse incluidas todas aquellas operaciones que tienen como finalidad la limpieza de los bienes objeto del servicio. Así entonces dentro de esta noción se enmarcan aquellos servicios que apuntan a la limpieza y desinfección de prendas y edificaciones hospitalarias y similares.' (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, en la medida que el arrendamiento de baños portátiles no se enmarca dentro del concepto de aseo, no es posible considerar que la base gravable para efectos del IVA corresponda al 7%, sobre el AIU, (Administración, Imprevistos y Utilidad) conforme lo previsto en numeral 2o del artículo 468-3 del E.T.. en concordancia con el artículo 10 del Decreto 522 de 2003, debiendo en consecuencia v como lo prevé el citado concepto facturar el IVA a título de arrendamiento a la tarifa general del Impuesto Sobre las Ventas del 16%. teniendo en cuenta que no se halla excluido expresamente por la Lev, ni sometido a una tarifa especial" (Se subraya)

Así las cosas, si el servicio de aseo es contratado en forma independiente del de arrendamiento de baños portátiles, el de aseo debe tributar a la tarifa del 7% sobre el AIU y el de arrendamiento a la general del IVA, de lo contrario, es decir, si el servicio de arrendamiento de baños portátiles contratado incorpora el servicio de aseo de los mismos, se tributará como lo dispone el concepto transcrito, a título de arrendamiento a la tarifa general del Impuesto sobre las ventas del 16%, teniendo en cuenta que no se halla excluido expresamente por la Ley, ni sometido a tarifa especial.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de intemet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria