Oficio Nº 020160
Abril 12 de 2004

Ref: Consulta radicada bajo el número 84.01.317 de 22/02/2005


En atención al oficio de la referencia, en el cual trasmite usted la inquietud planteada por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Armenia, respecto a sí una Fundación puede realizar actividades adicionales a su objeto social, tales como mercadeo, sin que por ello pierda su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, de manera atenta me permito dar respuesta en los siguientes términos:

De la lectura detenida de los artículos 19, 358 Y 359 del Estatuto Tributario y de los artículos 1º y 2º del. Decreto 4400 de 2004, modificado por el Decreto 640 de 2005, se evidencia claramente que el tratamiento tributario especial para las denominadas entidades sin animo de lucro, está condicionado al cumplimiento de los requisitos del numeral 1 del artículo 1º del citado decreto, así:

a) Que el objeto social principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura," investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social.

b) Que las actividades que realice sean dé interés general.

c) Que los excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a).

El parágrafo 2o del citado artículo 26 del decreto 4400, dispone que se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 1o de este decreto, no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma. Se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contra prestación a favor de la entidad.

Si la entidad no cumple con la totalidad de las condiciones señaladas en el numeral 1º citado se torna en contribuyente asimilado a sociedad limitada.

Lo anterior no obsta para que la entidad sin ánimo de lucro desarrolle otras actividades de venta de bienes y/o prestación de servicios para proveerse de recursos necesarios para desarrollar su objeto social, siempre y cuando cumpla las condiciones enumeradas en el numeral 1o del artículo 1o del decreto 4400 de 2004.

Diferente es que el beneficio neto o excedente sea exento, para cuyo caso además de cumplirse con la totalidad de las condiciones enumeradas en el numeral 1o del artículo 1o ibidem, el excedente contable se destine en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario ya ellas tenga acceso la comunidad. Cuando el beneficio neto o excedente no se destine conforme a los antes señalado, está gravado a la tarifa del 20%.
El hecho fundamental a tener en cuenta es que la actividad comercial no prime sobre las actividades señaladas en el literal a) del numeral 1 del artículo 1o del Decreto 4400, que los excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social para pertenecer al régimen tributario especial y que las actividades que realice sean de interés general; en caso contrario, se perdería la naturaleza de entidad sin animo de lucro sometida al régimen tributario especial.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica