Oficio Nº 020275
12-04-2005
DIAN


Ref: Consulta radicada bajo el número 1571 de 07/01/2005

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual reitera las preguntas formuladas en el oficio radicado con o el No. 106392 del 20 de diciembre de 2004, por considerar que el Concepto No. 083923 del 28 de octubre de 19.98, anexo al oficio No. 091576 del 30 de diciembre de 2004, no las responde.'

Los interrogantes están relacionados con el tratamiento que una sociedad en proceso de disolución o liquidación o ya liquidada, le debe dar al saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas, cuando no es resultado de retenciones en la fuente, ni el responsable es exportador ni productor de bienes exentos.

De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los artículos 10 y 20 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones, precisan los sujetos que legalmente están habilitados para solicitar devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas, mencionando los responsables del régimen común que hayan sido objeto de retención por IVA hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado, los exportado res de bienes y servicios' y los productores de bienes calificados como exentos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Reglamentario 1243 de 2001, relativo a las entidades constructoras de vivienda de interés social.

En consecuencia, es forzoso concluir que si un responsable del impuesto sobre las ventas configura en su declaración un saldo a favor originado en impuestos descontables, sin ser exportador, ni productor de bienes exentos, respecto de tal saldo, la ley no le reconoce derecho a solicitarlo ni en compensación con otras deudas tributarías, ni en devolución. Al respecto este Despacho, se pronunció mediante el Concepto No. 073628 del 3 de agosto de 2000, cuya fotocopia anexamos para su ilustración.

Por otra parte los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario, expresan de manera categórica:''Artículo 86. Prohibición de tratar como costo el impuesto a las ventas. En ningún caso, impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. "

"Artículo 493. Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. "

Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas, originado en impuestos descontables, cuando el responsable no es exportador, ni productor de bienes exentos, no es susceptible de recuperación mediante devolución, ni compensación y tampoco puede ser tratado como costo o deducción para efectos de determinar la renta líquida gravable base del impuesto sobre la renta y complementarios. .

En relación con la presunta violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, en que incurre dicha tesis, es necesario aclarar que la misma no se presenta, porque es precisamente en

aplicación del principio de hermenéutica jurídica, según el cual, cuando el legislador no
distingue no es dable al intérprete distinguir, que no es posible por vía de doctrina establecer un tratamiento disímil no previsto en este sentido en disposición legal alguna, para los sujetos responsables del impuesto sobre las ventas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su "página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"-"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica