Oficio
Nº 021357
18-04-2005
DIAN
Ref: Consulta radicada bajo el número: 94549 del 17 de noviembre de
2004.
Cordial saludo, señora Milena.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución
5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en
forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación
y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden
nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.
El Artículo 91 de la Ley 633 de 2000 prevé lo siguiente:
"Todas las páginas web y los sitios de internet de origen colombiano
que operan en el internet y cuya actividad económica sea de carácter
comercial, financiera o de prestación de servicios, deberán
inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones
económicas en los términos que esta entidad lo requiera. "
(Resaltado fuera de texto)
Su consulta se dirige a establecer, respecto de la norma anterior, ¿Qué
se entiende por la expresión "origen colombiano" para efectos
tributarios?
Como usted lo manifiesta, la Ley 633 de 2000 es de origen tributario, sin
embargo, el Artículo 91 ibídem acude a una institución
de naturaleza comercial como lo es el registro mercantil, el cual es llevado
a cabo por las cámaras de comercio. A su vez, las cámaras de
comercio se encuentran sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
de Industria y Comercio, entidad que mediante concepto No. 04108712 del 12
de noviembre de 2004, se pronunció sobre el particular, en consecuencia,
considerando que éste absuelve su inquietud, se cita a continuación
el aparte pertinente, en el que adicionalmente se hace alusión a la
Sentencia de la Corte Constitucional C-1147 de 2001 que declaró la
exequibilidad condicionada del Artículo 91:
¨...se advierte que, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el articulo 91 de la Ley 633 del 2000, en relación con el origen colombiano
de' la página web o sitio de internet, debe tenerse en cuenta el sujeto
que está a cargo de la obligación, esto es, el comerciante persona
natural o persona jurídica (sociedad o entidad sin ánimo de
lucro). Es decir, que si el sujeto obligado tiene su domicilio en Colombia,
su página web o sitio de internet será "de origen colombiano",
debiendo, por tanto, cumplir con lo señalado en el artículo
91 de la ley antes mencionada.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional, mediante sentencia
C-1147 de 2001, por la cual se declaró la exequibilidad parcial del
artículo 91 de la ley 633 del 2000 referido en precedencia, como sigue:
"4.2. Los deberes que consagra el artículo 91 de la Ley 633 de
2000 se predican de las personas que efectivamente prestan los servicios personales,
económicos y financieros que se realizan por medio de páginas
web y sitios de Internet -los agentes materiales de la actividad económica
" Como se advirtió, el supuesto de hecho que sirve de base para
la fijación de los deberes que señala la norma acusada es la
ejecución de una actividad económica concreta que alguien realiza
a través de Internet. Ahora bien: la obligación de inscripción
en el registro mercantil y la de remisión de información comercial
a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de las páginas
web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones,
esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica
profesional está relacionada con servicios personales, comerciales
y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.
"En esta materia, el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 concuerda
con los criterios expresados en el derecho comparado e internacional, de acuerdo
con los cuales el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de
actividades que comprometen la utilización de medios o servicios en
los que intervienen múltiples operadores en distintas partes, a nivel
nacional o internacional, de lo cual Internet es un típico ejemplo,
recae en cabeza de quien las desarrolla materialmente - v.gr. el comerciante,
el prestador del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual,
en el lugar donde está establecido."
Por último, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público
en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado
en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>
, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaría
expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono
de "Normatividad" ."técnica"-, dando click en el
link "Doctrina Oficina Jurídica".
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Tributaria
Oficina Jurídica