Oficio Nº 021357
18-04-2005
DIAN


Ref: Consulta radicada bajo el número: 94549 del 17 de noviembre de 2004.

Cordial saludo, señora Milena.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

El Artículo 91 de la Ley 633 de 2000 prevé lo siguiente:

"Todas las páginas web y los sitios de internet de origen colombiano que operan en el internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera. "
(Resaltado fuera de texto)

Su consulta se dirige a establecer, respecto de la norma anterior, ¿Qué se entiende por la expresión "origen colombiano" para efectos tributarios?

Como usted lo manifiesta, la Ley 633 de 2000 es de origen tributario, sin embargo, el Artículo 91 ibídem acude a una institución de naturaleza comercial como lo es el registro mercantil, el cual es llevado a cabo por las cámaras de comercio. A su vez, las cámaras de comercio se encuentran sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante concepto No. 04108712 del 12 de noviembre de 2004, se pronunció sobre el particular, en consecuencia, considerando que éste absuelve su inquietud, se cita a continuación el aparte pertinente, en el que adicionalmente se hace alusión a la Sentencia de la Corte Constitucional C-1147 de 2001 que declaró la exequibilidad condicionada del Artículo 91:

¨...se advierte que, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley 633 del 2000, en relación con el origen colombiano de' la página web o sitio de internet, debe tenerse en cuenta el sujeto que está a cargo de la obligación, esto es, el comerciante persona natural o persona jurídica (sociedad o entidad sin ánimo de lucro). Es decir, que si el sujeto obligado tiene su domicilio en Colombia, su página web o sitio de internet será "de origen colombiano", debiendo, por tanto, cumplir con lo señalado en el artículo 91 de la ley antes mencionada.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1147 de 2001, por la cual se declaró la exequibilidad parcial del artículo 91 de la ley 633 del 2000 referido en precedencia, como sigue: "4.2. Los deberes que consagra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 se predican de las personas que efectivamente prestan los servicios personales, económicos y financieros que se realizan por medio de páginas web y sitios de Internet -los agentes materiales de la actividad económica

" Como se advirtió, el supuesto de hecho que sirve de base para la fijación de los deberes que señala la norma acusada es la ejecución de una actividad económica concreta que alguien realiza a través de Internet. Ahora bien: la obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión de información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.

"En esta materia, el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 concuerda con los criterios expresados en el derecho comparado e internacional, de acuerdo con los cuales el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de actividades que comprometen la utilización de medios o servicios en los que intervienen múltiples operadores en distintas partes, a nivel nacional o internacional, de lo cual Internet es un típico ejemplo, recae en cabeza de quien las desarrolla materialmente - v.gr. el comerciante, el prestador del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en el lugar donde está establecido."

Por último, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co> , la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" ."técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Tributaria
Oficina Jurídica