Oficio Nº 021702
19-04-2005
DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 10071 de 09/02/2005 021702

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere Usted en su solicitud se aclare si el beneficio de la exención del gravamen a los movimientos financieros del numeral 1o del artículo 879 del Estatuto Tributario cobija a las personas jurídicas, y cuantas cuentas gozan del beneficio de la exención,

La Oficina Jurídica se ha pronunciado en oportunidades anteriores sobre el tema refiriéndose claramente a los sujetos de la exención del gravamen, igualmente a las condiciones que deben reunir, para tener derecho a la misma.

El artículo 879 del Estatuto Tributario, que relaciona las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, dispone en el inciso 20 del numeral primero:

"...
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de mas de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito. deberá elegir aquella en relación con la cuál operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento...." (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, la disposición es clara en el sentido que la exención opera para una única cuenta de ahorros del titular, aspecto corroborado en el Concepto 00002 de 2003, cuando señala las condiciones y requisitos por parte del ahorrador para que proceda la exención, así:

Valga la pena aclarar que la exención sólo cobija una cuenta de ahorros independientemente que sea abierta en una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de la Economía Solidaria.

Por parte del ahorrador:

a) Presentar solicitud escrita ante la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de la Economía Solidaria en la que manifiesta que es el único titular de la cuenta de ahorros seleccionada y que destina esa cuenta de ahorros para que sea objeto del beneficio de la exención.

b) Manifestar que no ha solicitado ni solicitará el beneficio respecto de ninguna otra cuenta de ahorros en la entidad o en otro establecimiento.

c) Autorizar el suministro de información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes para verificar la aplicación de la exención.

. . ." (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en cuanto a si la exención prevista en el numeral 1o del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las personas júrídicas, es oportuno tener en cuenta que la disposición no hace distinción sobre el tema, razón por la cual el Despacho ha considerado que también aplica a las personas jurídicas, con las condiciones y requisitos señalados en la Ley, y los reglamentos ya mencionados y hasta el monto mensual limitado no acumulable.

En cuanto si la persona jurídica que surge de la constitución de la propiedad horizontal goza de exención en todas las cuentas donde maneje recursos propios de su objeto social acorde con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, el Despacho ha considerado que la exención sólo cobija el manejo de los recursos correspondientes a las cuotas de administración, por ende el beneficio no se extiende a persona 6 recursos diferentes, de ahí que se ha considerado que estos se manejen de manera exclusiva en una cuenta a nombre de la persona jurídica debidamente identificada, identificación que debe ser previa al manejo de los recursos.

Conforme la interpretación sistemática de la ley, método del cual da cuenta el artículo 30 del Código Civil, el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros 00002 de Julio 08 de 2003, en concordancia con la Ley 675 de 2001, es puntual al precisar que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, gozan de la exención, ceñida a las cuotas de administración y como tal deben estar plenamente separados e identificados los mencionados recursos, sin que se puedan confundir con otros, razón por la cual se ha considerado que se deben manejar en una cuenta plenamente identificada a nombre de la persona jurídica surgida del régimen de propiedad horizontal de la ley 675 mencionada.

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División Normativa Y Doctrina Tributaria