Oficio
Nº 021746
19-04-2005
DIAN
Ref: Consulta radicada bajo el número 23392 de 01/04/2005
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual plantea varias
inquietudes en cuanto al tratamiento tributario de la entidad que representa,
cuya actividad es la prestación de servicios de televisión comunitaria,
de manera atenta le informo que por disposición del Decreto 1265 de
1999 y Resolución 5467 de 2001, esta División tiene por competencia
absolver consultas de carácter general sobre temas tributarios, por
tanto la respuesta se dará en esos términos y será el
contribuyente a quien corresponda adecuar la interpretación general
de las normas a su caso en particular.
El régimen tributario especial se establece en favor de los contribuyentes
que expresamente fija la ley y que cumplan la totalidad de los requisitos
que tanto ella como el reglamento determinen.
El artículo 19 del Estatuto Tributario en su numeral 1° expresa
que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro,
con excepción de las contempladas en el artículo 23 ibídem,
cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades
de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación
científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social que sean de interés general
y sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto
social, se someten al impuesto sobre la -renta y complementarios, conforme
al régimen tributario especial.
El artículo 1° del Decreto 4400 de 2004 en su parágrafo
2° precisa para efectos del régimen tributario especial, que las
entidades antes descritas no tienen animo de lucro cuando los excedentes obtenidos
en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie
a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su
retiro o por liquidación de la misma. Considera como distribución
de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los
asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor
de la entidad.
De igual forma el artículo 2° del mismo reglamento, define para
los mismos propósitos que son programas de desarrollo social, los que
afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones
del hombre en sociedad.
En cuanto al tratamiento de las pérdidas fiscales, el artículo
60 del Decreto ordena que:
"Cuando como resultado del ejercicio se genere una pérdida
fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los
periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo
147 del Estatuto Tributario. Esta decisión deberá ser adoptada
por la Asamblea General o máximo órgano directivo, para lo cual
se deberá dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar
la declaración de renta y complementarios del correspondiente período
gravable en el cual se compense la pérdida"
Para mayor información se recomienda consultar en nuestra página
web www.dian.gov.co la base de conceptos tributarios en la sección
de normativa técnica, o acercarse a las oficinas de orientación
al contribuyente en cualquiera de las Administraciones de Impuestos del país.
Atentamente
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica