Oficio Nº 021746
19-04-2005
DIAN


Ref: Consulta radicada bajo el número 23392 de 01/04/2005

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual plantea varias inquietudes en cuanto al tratamiento tributario de la entidad que representa, cuya actividad es la prestación de servicios de televisión comunitaria, de manera atenta le informo que por disposición del Decreto 1265 de 1999 y Resolución 5467 de 2001, esta División tiene por competencia absolver consultas de carácter general sobre temas tributarios, por tanto la respuesta se dará en esos términos y será el contribuyente a quien corresponda adecuar la interpretación general de las normas a su caso en particular.

El régimen tributario especial se establece en favor de los contribuyentes que expresamente fija la ley y que cumplan la totalidad de los requisitos que tanto ella como el reglamento determinen.

El artículo 19 del Estatuto Tributario en su numeral 1° expresa que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 ibídem, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social que sean de interés general y sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, se someten al impuesto sobre la -renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial.

El artículo 1° del Decreto 4400 de 2004 en su parágrafo 2° precisa para efectos del régimen tributario especial, que las entidades antes descritas no tienen animo de lucro cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma. Considera como distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad.

De igual forma el artículo 2° del mismo reglamento, define para los mismos propósitos que son programas de desarrollo social, los que afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones del hombre en sociedad.

En cuanto al tratamiento de las pérdidas fiscales, el artículo 60 del Decreto ordena que:

"Cuando como resultado del ejercicio se genere una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esta decisión deberá ser adoptada por la Asamblea General o máximo órgano directivo, para lo cual se deberá dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar la declaración de renta y complementarios del correspondiente período gravable en el cual se compense la pérdida"

Para mayor información se recomienda consultar en nuestra página web www.dian.gov.co la base de conceptos tributarios en la sección de normativa técnica, o acercarse a las oficinas de orientación al contribuyente en cualquiera de las Administraciones de Impuestos del país.

Atentamente

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica