Oficio Nº 021747
19-04-2005
DIAN


Ref: Consulta radicada bajo el número 106762 de 21/12/2004

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted si se debe efectuar retención en la fuente por concepto de renta e impuesto a las ventas, por los pagos mensuales que a título de compensación realicen los hijos beneficiarios de la cesión de cuotas sociales a los creadores (padres) de una sociedad limitada.

Bajo estos supuestos de hecho se deben aclarar las actuaciones jurídicas que de ellos se derivan:

- La cesión que realizan los socios fundadores de la sociedad limitada a los nuevos socios implica un cambio en la titularidad de la inversión que cada uno de ellos poseía en tal sociedad.

- Este cambio de titularidad no se realizó a título gratuito puesto que los nuevos titulares de las cuotas sociales se obligaron a realizar un pago mensual por estas cuotas.

- El elemento del pago se realiza bajo la modalidad de plazos ya que los nuevos titulares de la inversión deben cancelar mensualidades a quienes eran los titulares de las cuotas sociales.

Con respecto a la retención en la fuente a título del impuesto de renta es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1354 de 1987, modificado por el Decreto 1189 de 1988, la enajenación de derechos sociales que constituyan activos fijos para el enajenante está sometida a una retención del 1% del valor de la enajenación, la cual debe consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.

Con relación al impuesto sobre las ventas es preciso aclarar que la enajenación de derechos sociales o cuotas de participación no constituye hecho generador del IVA al tenor de lo dispuesto en las reglas generales del artículo 420 del Estatuto Tributario.

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica