Oficio Nº 021752
19 de Abril de 2004


Ref: Consulta radicada bajo el número 20704 de 02/12/2004


Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted si con el Concepto 77779 de 2004 emitido por la Oficina Jurídica de la DIAN, se entiende procedente la deducibilidad del 30% consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario cuando se trate de operaciones de leasing por el sistema operativo.

El Concepto en mención es claro al determinar la posibilidad de deducir el 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas, lo que traduce que las inversiones deben entrar a formar parte del activo del arrendatario beneficiario.

Para acceder a este beneficio no es suficiente distinguir si la operación se realiza con opción irrevocable de compra, ya que el elemento determinante para la procedencia de la deducción es que el tratamiento contable y fiscal debe ser el previsto en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, esto implica que el arrendatario registre en su contabilidad un activo y un pasivo, aplicándole la depreciación y los ajustes por inflación correspondientes.

Bajo este entendido así se trate de una operación de leasing sometida al sistema de anglosajón o continental, según los plazos estipulados en ella, la deducción del 30% procede siempre que sobre la adquisición de estos activos fijos se aplique el tratamiento fijado por el numeral segundo del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, por esta razón no se realiza una distinción entre los sistemas de leasing, simplemente aquellos arrendamientos que no puedan considerarse como una inversión no serán objeto de la deducción.

Sobre el punto en particular el Concepto No 77779 de 2004 señaló:

"Finalmente, para aclarar el alcance de la interpretación contenida en el Concepto No 055704 de 200l4, cuando expresa que la deducción especial por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante leasing es incompatible con el tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, debemos señalar que, independientemente del plazo pactado en el contrato de leasing, lo importante para acceder al beneficio es que se haya consagrado la opción irrevocable de compra y se de aplicación al procedimiento previsto en el numeral 2 del citado artículo 127-1, de tal forma que el arrendatario registre en la contabilidad un activo y un pasivo por el valor del bien y aplique sobre el mismo la depreciación y los ajustes por inflación correspondientes. En consecuencia, los contratos del Leasing de inmuebles cuyo plazo sea igualo superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igualo superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipos de computación cuyo plazo sea igualo superior a 24 meses deberán contener la opción irrevocable de compra y cumplir con el tratamiento previsto en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario para que los mismos otorguen el derecho a la deducción especial. Esta interpretación no conlleva la limitación del beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, sino que atiende a la finalidad de la norma, que consiste en estimular las inversiones efectivamente realizadas como mecanismo para la reconversión de activos en el sector productivo"

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica