Oficio Nº 022474
21 de Abril de 2005
 

Ref: Consulta radicada bajo el número 106764 de 21/12/2004

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted, si la persona jurídica constituida como propiedad horizontal es sujeto pasivo del impuesto a las ventas y debe presentar declaración bimestral por tal impuesto.

Sobre el particular punto, la Oficina Jurídica se pronunció prolija mente mediante concepto número 019797 de 2002, el cual nos permitimos reproducir en su integridad por referirse a los impuestos de renta, vetas y timbre, así:

Extracto

"El artículo 32 de la Ley 675 de Agosto 3 de 2001, por medio de la cual se expidió el Régimen de Propiedad Horizontal, dispuso:

"La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal."

Esta persona jurídica sin ánimo de lucro tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:

"La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1.986."(resaltamos ).

En el artículo 23 del Estatuto Tributario, ya se había otorgado la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales. Por ello, considera el Despacho que con la norma citada se ratifica esta connotación, habida cuenta de que esas juntas siempre se han considerado como personas jurídicas. En su condición de no contribuyentes, no están obligadas a presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. como lo dispone el artículo 598 del mismo estatuto. Tampoco están sujetas a retención en la fuente. como lo ordena el literal b) del numeral 1 del artículo 369 ibídem pero sí son agentes de retención de acuerdo con el artículo 368, como lo ha sostenido este Despacho a través del Concepto 055779 de Julio 14 de 1998.

Ahora bien, la Ley 675 de 2001 pareciera que amplía la calidad de no contribuyentes a las personas jurídicas constituidas por efectos de la propiedad horizontal con respecto a otros impuestos del orden nacional.

Para el propósito de dilucidar este aspecto, debemos referimos al sujeto pasivo de los impuestos, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se puede hacer desde dos puntos de vista. así: "La definición de sujeto pasivo, puede hacerse desde dos enfoques: el económico o financiero que podemos definirlo como aquellas personas que finalmente son las que soportan la carga tributaria, como consecuencia del conocido fenómeno de la traslación, y quienes en definitiva aportan los recursos destinados a financiar los gastos y servicios públicos del Estado, o, el jurídico que en principio, es aquella persona o ente que dentro de la estructura de la obligación tributaria, asume el papel de deudor, sin que, como lo anota el autor mencionado, sea importante el hecho de que posteriormente trasladen a otras personas lo que ellas han satisfecho, recuperando así el monto de la carga tributaria" (Derecho Tributario, Instituto de Derecho Tributario, 2a edición actualizada).

En relación con el impuesto sobre las ventas, en sentido estricto, el contribuyente es quien definitivamente paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio.

Sin embargo, aquí debe tomarse el sujeto pasivo en su sentido jurídico, siguiendo la filosofía del Decreto Ley 3541 de 1.983, el cual en su artículo 83, que corresponde al 3° del Estatuto Tributario, expresa que para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. De la misma manera, el artículo 437 del Estatuto Tributario, dispone que los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, los importadores y quienes prestan servicios son sujetos pasivos y enumera enseguida a los responsables del impuesto sobre las ventas.

De acuerdo con lo anterior, es fácil deducir que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, de acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo "en relación con las actividades propias de su objeto social. A este propósito, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992 dispone que para efectos del impuesto sobre las ventas. se entiende como aportes de capital; no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

Así pues, la previsión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal, no es responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiera bienes o servicios gravados.

Con respecto al Impuesto de Timbre, el artículo 515 del Estatuto Tributario indica que son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida. otorgue o extienda el documento.

Para este Despacho no hay duda de que a partir de la Ley 675 de 2001, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, no son contribuyentes del impuesto de timbre, según la definición que para el efecto hace el articulo 515 del Estatuto Tributario y que esta exención se constituye en una nueva de carácter personal al régimen de este tributo.

Por otra parte. el Titulo III de la Ley 675 de 2001 se refiere a las Unidades Inmobiliarias Cerradas, definidas en el articulo 63 de la misma ley. En el articulo 83 se dispone que las unidades inmobiliarias cerradas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que no están obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios y el articulo 84 señala que las disposiciones contempladas en el Capítulo V, no operan para los edificios o conjuntos de uso comercial

Estas unidades inmobiliarias cerradas se constituyen por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llamados a integrarla, cuando lo soliciten por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios. Esto quiere decir que son entes diferentes a las personas jurídicas surgidas de la propiedad horizontal propiamente dicha.

En estas condiciones, las personas jurídicas inmobiliarias cerradas, solamente están exentas del pago del impuesto de renta y complementarios, en cuanto los edificios o conjuntos no sean de uso comercial. Considera el Despacho, que así mismo deben presentar la declaración de ingresos y patrimonio, por no encontrarse dentro de las excepciones consagradas en el artículo 598 del Estatuto Tributario, obedeciendo al principio de la legalidad y al carácter restrictivo de las excepciones.

En los anterior términos, es claro que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal, en materia de impuesto sobre las ventas, no es responsable en relación con las actividades propias de su objeto social, a contrario sensu, respecto de aquellas actividades gravadas y que no corresponden a su objeto social es responsable! y por lo mismo debe de causar, liquidar y pagar el gravamen correspondiente, presentando al efecto la declaración bimestral de ventas.

Téngase presente que, en los bimestres en que no se realicen operaciones el responsable debe presentar las declaraciones bimestrales en ceros lo que ocurrirá hasta tanto se realicen nuevas transacciones o se opte por cancelar su registro como responsable del impuesto a las ventas por ausencia legal definitiva de operaciones que así lo ameriten.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagina de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina jurídica"

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica