Oficio Nº 022475
21 de Abril de 2005

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 109664 de 31/12/2004


Cordial saludo, señor Tovar:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si los gastos mencionados en que incurren las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en desarrollo de las actividades propias de intermediarios de que trata el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, a los que atribuye la calidad de servicios vinculados con el sistema de seguridad social, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas y del impuesto de timbre, con fundamento en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.


De acuerdo con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio "toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración"(subrayado fuera de texto).

Por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, y únicamente se hallan excluidos los expresamente señalados como tales.

Ahora, de conformidad con el numeral 30 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

A su turno, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, establece que estarán exentos del impuesto sobre las ventas:

"1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida." (subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 841 de 1998, cado por el artículo 1° del Decreto 2577 de 1999, señala:

Artículo 1° Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto 9 las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 8° del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:...

d) Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con. Solidaridad y de prima media con prestación definida;

...

Parágrafo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad 7 lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas." Subrayado fuera de texto).


Por otra parte, el artículo 38 del Decreto Ley 656 de 1994, "Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones", señala:

Artículo 38. Las sociedades que administren pensiones podrán celebrar contratos con las instituciones financieras y con las otras entidades que señale el gobierno nacional, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por aquellas, en las condiciones que determine Superintendencia Bancaria, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. También podrá ser objeto de tales contratos la labor de promoción y rentas de las operaciones autorizadas a aquellas. Las sociedades administradoras serán .responsables de la capacitación de las personas que en virtud de estos contratos promuevan sus servicios.

En todo caso, las entidades que presten el servicio de promoción o de red de oficinas deberán dejar claramente establecido que obran por cuenta de la administradora, la cual asume ante el cliente toda la responsabilidad por su gestión." (subrayado fuera de texto).

En virtud del principio de legalidad, en materia de impuestos las exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, en consecuencia no es factible en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en la misma ley.

De la interpretación armónica de las normas anteriores, se deduce que la excepción cobija únicamente a los servicios prestados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y no a los servicios recibidos, aun cuando estos gastos estén vinculados directa o indirectamente con ras actividades propias de los servicios que ofrezcan, salvo las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del sistema de seguridad social en pensiones, que están exceptuadas expresamente por el parágrafo del artículo 1° del Decreto 841 de 1998.

Igualmente, en lo concerniente al impuesto de timbre, el artículo 11 del Decreto 841 de 1998, reglamentario del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, establece con precisión el alcance de la exención, así:

"Artículo 11. Exención del impuesto de timbre en pensiones. Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.

Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del régimen de prima media con prestación definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobre vivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.

Igualmente los bonos pensionales y títulos pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre."

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica