Oficio Nº 023559
26 de Abril de 2005

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 10712 de 11/0212005

Cordial saludo, Señor Davila

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

En escrito de la referencia consulta usted, si una asociación de municipios, en desarrollo de un convenio, tiene derecho a la devolución de la retención en la fuente que le fue practicada a título de impuesto sobre la renta y complementarios e IVA.

Impuesto Sobre la renta

Según dictados del artículo 369 del E.T., no están sujetos a retención en la fuente:

1.- Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a. La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22

b. Las entidades no contribuyentes.

2.-/.../

3.-/.../

A su turno, el artículo 22 del Estatuto Tributario, dispone que entidades no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dentro de las que se encuentran las Asociaciones de Municipios; tal exención evidentemente impide la aplicación del artículo 367 Ibídem que predica la retención en la fuente con la finalidad de recaudar el impuesto, en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, disposición que por lo mismo es aplicable solamente a los contribuyentes.

De lo anterior resulta que, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios no están sometidas a retención aquellas entidades que por expreso mandato legal no tienen la calidad de contribuyentes, por lo que de practicarse, habrá lugar a su devolución conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 60 del decreto 1189 de 1988, a saber:

"ARTICULO 6o. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectiva reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declaran y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente."

Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que en aplicación del artículo 598 del mismo ordenamiento fiscal, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las expresamente allí mencionadas, se encuentran obligadas a presentar declaración de Ingresos y Patrimonio, y siendo que la norma en comento no exime de tal obligación a las Asociaciones de Municipios, por lo tanto éstas deben presentar declaración de Ingresos y Patrimonio.

Impuesto Sobre las Ventas

En materia de retención en la fuente, el concepto unificado 0001 de 2003, claramente expone el tratamiento aplicable, motivo por el cual al considerar que el mismo absuelve la inquietud propuesta nos permitimos reproducir los apartes pertinentes.


"AGENTES DE RETENCION.


Los agentes de retención en el Impuesto sobre las ventas, los señala expresamente el artículo 437-2 del Estatuto Tributario así:


1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como. grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (Numeral modificado Ley 488 de 1998, Art. 49)

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

6. Los productores industriales que importen o adquieran el maíz o el arroz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con una autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

7. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

8. Los responsables del régimen común por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados de que tratan los artículos 468-1 y 468-3, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. (Numeral adicionado Ley 633 de 2000 Art. 25)


La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 Y 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, no se regirá por lo previsto en este artículo.


En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados que se realice entre agentes de retención del tributo, no se practicará retención, pues la ley dispone en forma expresa que en tal caso no opera la retención en la fuente.

Por lo tanto, no es legalmente válido que un agente de retención del IVA efectúe la retención de este tributo cuando contrate con otro sujeto que ostenta igual calidad. Permitir la práctica de la retención en éstos casos, implicaría el quebrantamiento de la disposición que establece la inaplicabilidad de este mecanismo entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

En este evento, operará entonces el recaudo del impuesto sobre las ventas en su totalidad por el responsable directo del mismo, el vendedor o prestador del servicio, quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad, es decir que, debe responder directamente por el mismo la persona o entidad beneficiaria del pago o abono en cuenta, esto es, el responsable de la transacción gravada.

De modo que, en las transacciones gravadas realizadas entre los retenedores, el impuesto se genera en su totalidad, es decir, se aplica la tarifa a la operación sin que se detraiga suma alguna a titulo de retención de IVA al momento del pago o abono en cuenta. (Parágrafo 1o. articulo 437-2) “(Se subraya)

Resta precisar que el tratamiento fiscal en materia de IVA, aplicable a los contratos de consultaría es el que corresponde a la prestación de un servicio gravado a la tarifa general en cuanto el mismo no se encuentra expresamente excluido.


Por último manifiesta usted que una vez revisado el Certificado expedido por la Cámara de Comercio en el acá pite relacionado con el objeto social de la asociación, se observa que la realización de éste tipo de contratos, no hace parte del objeto social de la asociación de municipios. Sobre el particular es preciso indicar que la obligación de los sujetos pasivos económicos o jurídicos tributarios, no guarda relación con el alcance del objeto social de la asociación, pues la obligación de presentar y pagar los tributos, cualquiera que sea su concepto, depende del tratamiento que la ley haya otorgado y no del contenido o alcance del objeto social.


De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria