DIARIO OFICIAL 46.002

CONCEPTO Nº 052251
2 de agosto de 2005

 

 

Señor
ENRIQUE FERNANDEZ VALLEJO

Transversal 72 F No. 57 B-15 Sur

Bogotá, D.C.

 

Ref: Consulta radicada bajo el No- 60972 de 27/07/2005

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambias en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA  Impuesto a las ventas
DESCRIPTORES IMPUESTOS DESCONTABLES - OPORTUNIDAD
FUENTES FORMALES Artículos 429, 485 y 496 del Estatuto Tributario.

Decreto 2685 de 1999. Artículos 28, 34, 123 y 124.

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

¿Pueden los usuarios aduaneros permanentes solicitar como descontable el IVA generado en la importación de bienes corporales muebles, causado y no pagado dentro del bimestre, por haberse acogido al plazo adicional contemplado en el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el articulo 3 del Decreto 4135 de 2004?

 

TESIS JURÍDICA:

 

Los usuarios aduaneros permanentes si pueden solicitar como descontable el IVA generado en la importación de bienes corporales muebles, causado dentro del bimestre con la declaración de importación, por haberse acogido al plazo adicional contemplado en el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 4135 de 2004, siempre y cuando la condición del pago del impuesto a través de la declaración consolidada se cumpla antes de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas del correspondiente bimestre.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

Solicita reconsideración del Concepto No.033647 del 2 de junio de 2005, cuya tesis jurídica señala;

 

"Los usuarios aduaneros permanentes no tienen derecho a solicitar como descontable el IVA generado en la importación de bienes corporales muebles, causado y no pagado dentro del bimestre, por haberse acogido al plazo adicional contemplado en el articulo 34 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3° del Decreto 4136 de 2004; únicamente pueden solicitar como descontable el IVA pagado".

 

Para efectos de la reconsideración afirma que la autoridad tributaria debe interpretar las disposiciones especiales que consagra la legislación aduanera para los usuarios aduaneros permanentes en armonía con los artículos 485 y 496 del Estatuto Tributario de manera que se reconozca la intención del Gobierno de aliviar los flujos de caja de dichos usuarios; de otra manera sería nugatorio el término adicional de pago otorgado porque se posterga la recuperación vía descuento del IVA pagado por un término de más de 55 días.

 

Para resolver este despacho considera:

 

El artículo 485 del Estatuto Tributario establece:

 

"Los impuestos descontables son:

a)......

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. Las normas sustanciales del gravamen sobre las ventas han permitido descontar del impuesto a pagar, una serie de impuestos pagados, dentro de las cuales se incluye el gravamen pagado en razón de las importaciones." (Resaltado fuera de texto)

 

Por su parte el artículo 496 del Estatuto Tributario establece:

 

"Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización."(Resaltado fuera de texto].

 

Para efectos de establecer la procedencia como impuesto descontable del IVA generado en la importación de bienes corporales muebles por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes a que se refieren los artículos 28 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 debemos interpretar el literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario en concordancia con lo previsto en articulo 496 ibídem, el cual constituye una disposición de carácter especial, como quiera que prevé la oportunidad en que deben contabilizarse y solicitarse las deducciones e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, sin realizar distinción entre el IVA descontable por compras y el de importaciones.

 

Pues bien, de acuerdo con el artículo 496 del Estatuto Tributario el registro contable sólo podrá efectuarse en la fecha en que se cause el derecho u obligación o en uno de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse en la declaración correspondiente a la de su contabilización. Así las cosas, para efectos de la procedencia de los impuestos descontables constituye requisito sine qua non la simultaneidad del registro contable y la invocación o solicitud del derecho en la declaración tributaria.

 

Una vez contabilizado el descuento en la oportunidad legal, este debe solicitarse en la declaración de ventas correspondiente al bimestre de su contabilización.

 

Ahora bien, tradicionalmente el impuesto sobre las ventas que se causa en las importaciones al tiempo de la nacionalización del bien, debe liquidarse y pagarse conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Dicha obligación conjunta de liquidación y pago se ha mantenido, y actualmente se encuentra consagrada en el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario.

 

De manera consistente con las previsiones legales en materia tributaria, la legislación aduanera contenida en el Decreto 2685 de 1999 establece que con la declaración de importación presentada y aceptada y dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, se realiza el pago de los tributos aduaneros, que por regla general debe efectuarse y acreditarse antes del levante de la mercancía. (Artículos 123 y 124 del Decreto 2685 de 1999).

 

Sin embargo, el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el articulo 3o. del Decreto 4136 de 2004, permite con carácter excepcional a los Usuarios Aduaneros Permanentes que cancelen los tributos aduaneros previamente liquidados en las declaraciones de importación presentadas, a través de la presentación de una declaración consolidada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

 

Conforme con lo expuesto, en el caso de los Usuarios Aduaneros Permanentes la fecha en que se causa la obligación es la de la presentación de la declaración de importación en la cual se liquidan los tributos aduaneros y por consiguiente su contabilización debe efectuarse en el bimestre dentro del cual se presentó, o en uno de los bimestres inmediatamente siguientes.

 

Para efectos del IVA generado en las importaciones que puede ser tratado como descontable los usuarios aduaneros permanentes deben cumplir estrictamente los requisitos de oportunidad y contabilización a que hace referencia el artículo 496 del Estatuto Tributario y así mismo el requisito de pago previsto en el literal b) del artículo 485 ibídem, aun cuando este último se cumpla con posterioridad a la causación del impuesto, por efecto de la ampliación del plazo para el pago contemplada en el Decreto 4136 de 2004. En todo caso, el pago del impuesto que se solicita como descontable debe efectuarse previamente a la presentación de la declaración del bimestre correspondiente, teniendo en cuenta que el derecho al descuento se ejerce en el momento de presentar la declaración.

 

Es determinante precisar que esta postura no autoriza solicitar como impuesto descontable el iva que no se ha pagado, simplemente permite al usuario aduanero permanente como responsable del impuesto solicitar el impuesto descontable causado y pagado, como quiera que el plazo perentorio que otorga la legislación aduanera para presentar la declaración consolidada mediante la cual se cancelan los tributos aduaneros previamente liquidados y causados es, en todo caso, anterior al plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas en la cual se solicita el impuesto descontable, lo que le permite al responsable solicitar el impuesto descontable en el período respectivo.

 

Por último, esta posición doctrinaria permite darle plena aplicación conjuntamente a los artículos 485 y 496 del Estatuto Tributario. .

 

Conforme con lo expuesto se revoca el concepto No. 033647 del 2 de junio de 2005.

 

Atentamente,

 

 

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica