Oficio Nº 052321

3 de agosto de 2005

                                             

 

 

Señor
JUAN PEDRO SCHAERER

Jefe Delegación Comité Internacional Geneve

Calle 76 No. 10-02

Bogotá D.C.

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 47454 de 13/06/2005

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el articulo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

 

TEMA.                     IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTOR.         BIENES EXCLUIDOS

 

Requiere usted en su consulta se precise por parte de éste Despacho cuál es el procedimiento a seguir para efectos de obtener la recuperación del impuesto sobre las ventas en el caso de un contrato celebrado por una entidad internacional, sobre la cual recae la exoneración del IVA, cuyo objeto es la adquisición de bonos para ser entregados en desarrollo de un proyecto de distribución de asistencia humanitaria.

 

Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo previsto por la Ley 42 de 1981, el Comité Internacional de la Cruz Roja goza de la exoneración de toda clase de impuestos o contribuciones directos o indirectos, sean nacionales, locales, municipales o de cualquier tipo. Para efectos de la exoneración del impuesto sobre las ventas, el Comité Internacional de la Cruz Roja está autorizado para solicitar la devolución del impuesto pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados, tal como lo dispone el decreto 1000 de 1997.

 

De acuerdo con los elementos aportados a la consulta, es necesario advertir que la adquisición de bonos o títulos representativos de dinero por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja no se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, ya que dicha operación implica la adquisición de un derecho que, si bien es susceptible de ser convertido en bienes (gravados o no con el IVA) no constituye un hecho generador del impuesto, como quiera que no conlleva la venta de un bien corporal mueble o la prestación de un servicio.

 

El titulo II, capítulo I, del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas, expresa:

 

2. HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;

b. La prestación de los servicios en el territorio nacional, y

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d. La circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar, excepto las loterías

 

Es preciso señalar que el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra el régimen de gravamen general conforme con el cual, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones Legales.

 

Dado que el objeto del contrato lo constituye la venta un derecho contenido en un bono o título evaluable en dinero, que el adquirente, es decir, la Cruz Roja, posteriormente trasfiere a los beneficiarios de la ayuda humanitaria, para que estos lo hagan efectivo, la operación no causa el impuesto sobre las ventas, pues es claro que el gravamen no se genera sobre la venta de bienes incorporales o derechos.

 

Ahora bien, una vez entregados los bonos o títulos al beneficiario, este puede disponer de ellos adquiriendo bienes que pueden estar o no gravados con el IVA, de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario. El impuesto sobre las ventas pagado por el beneficiario sobre los bienes que adquiera, con tos bonos recibidos del Comité Internacional de la Cruz Roja, no es objeto de devolución por cuanto no es un impuesto generado en   operaciones de venta efectuadas al CICR, sino en operaciones de venta efectuadas directamente al beneficiario del título.

 

El beneficiario del bono no adquiere bienes gravados a nombre del CICR sino a nombre propio, no siendo, por tanto, mandatario del Comité internacional de la Cruz Roja; en consecuencia no está cobijado por la exoneración dispuesta para el comité. En otras palabras, el IVA generado en la venta de artículos gravados, que se paga con bonos donados por el C1CR, no es asumido por el Comité Internacional de la Cruz Roja sino por terceros que en calidad de beneficiarios han recibido los títulos; por esta razón, la exoneración del impuesto no puede extenderse a este tipo de operación.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.

 

Atentamente,

 

 

 

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria