Concepto Nº 055414
12 de Agosto de 2005

Doctor
ALFREDO MANUEL OLIVARES VELILLA
CARRERA 13 No. 93- 68 OF 409
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 21272 de 18/03/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: REALIZACIÓN DEL INGRESO
FUENTES FORMALES: Artículos 27, 28, 420 Y 429 E.T.

PROBLEMA JURÍDICO:

En qué momento se entiende causado el ingreso cuando las reglas contractuales que regulan el desarrollo de la actividad o labor contratada exigen que la entrega y consiguiente pago se halla supeditada a la interventoría y aprobación previa por parte del receptor.

TESIS JURÍDICA:
El ingreso se entiende causado cuando nace el derecho a exigir su pago.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Como lo señala el consultante, para efectos de la causación del impuesto sobre la renta es preciso referimos a los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.

'...ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan dé la norma anterior

a. Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciarlos ingresos causados en el año o periodo gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

b. Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

c. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el titulo V de este libro, adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.

ARTICULO 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

De acuerdo con las disposiciones antes citadas, un ingreso se entiende realizado cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, sin embargo los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación deben denunciar sus ingresos en el año o período gravable en que se causaron, es decir cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

Ahora bien, frente al supuesto planteado en la consulta, cuando la actividad o labor contratada se encuentra sujeta a la realización de una condición verificable y por lo mismo la realización como la causación del ingreso pende del cumplimiento de tal condición, es claro que hasta tanto ésta se cumpla no ha nacido el derecho a exigir el pago y por lo mismo no puede considerarse que se está en presencia de la realización jurídico tributaria que permita establecer el cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto, tai y como lo previene el articulo 1o del E.T.

En consecuencia, hasta tanto se cumplan las condiciones previstas por las partes en desarrollo de un contrato no pueden considerarse satisfechos los presupuestos de ley para hacer exigible el cobro del impuesto. No obstante debe dejarse en claro que las estipulaciones que en "abuso del derecho" violen la normatividad aplicable no producirán efectos frente al fisco.

En relación con el IVA, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 429 del E.T. que a su tenor literal prescribe:

'...ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. EL impuesto se causa:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del articulo 421, en la fecha del retiro.

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause...'

De acuerdo con la citada disposición, de corresponder la actividad contratada a la prestación de un servicio, la aplicación de la norma debe entenderse aparejada del cumplimiento del articulo 420 del E.T., pues es incuestionable que el hecho generador del tributo es la prestación del servicio el cual no se entiende realizado hasta tanto se cumpla la condición dispuesta por las partes para considerarse satisfecha la prestación de hacer, evento en el cual se verifica válidamente el hecho generador, en tal circunstancia se dará aplicación al artículo 429 supra.

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada.

Cordialmente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria