Concepto Nº 055691
16 de agosto de 2005

Señor
JAIRO TRUJILLO MANJARRE
CALLE 5 No. 66B- 49 OF 210
Cali

Ref: Consulta radicada bajo el número 24395 de Q6/04/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1a de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general tas consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIÓN MINERA

FUENTES FORMALES E.T-, art. 143. Ley 685 de 2001, art. 236

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es amortizable el valor de las inversiones infructuosas efectuadas desde 1992 en un proyecto de exploración minera que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, no había entrado en etapa de producción?

TESIS JURÍDICA:

Las inversiones en exploración de recursos naturales no renovables que resultaron infructuosas y que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, se encontraban pendientes de amortización, debieron amortizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2003.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Pregunta si una empresa minera que realizó un proyecto carbonífero que no produjo resultados puede amortizar la inversión improductiva, ajustada por inflación desde 1992, en un nuevo proyecto.

El artículo 142 del Estatuto Tributario contempla la deducíbilidad de las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o de la actividad. A su vez, el numeral 4° del articulo 332 dispone que cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado con el PAAG, en cuyo caso se deben demostrar por separado el valor del bien ajustado y las amortizaciones acumuladas, las cuales también son objeto de ajuste.

El articulo 143 del Estatuto Tributario vigente en 1992 tuvo origen en el inciso cuarto (4°) del artículo 58 del decreto 2053 de 1974 que se incorporó en el mencionado artículo, norma en la cual se estableció que la amortización de inversiones en todo caso se efectuaba en cinco años, salvo que se demostrara de acuerdo con la naturaleza del negocio que se debía efectuar en un plazo inferior.

El mencionado artículo 143 del Estatuto Tributario fue sustituido por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, el cual señaló, en lo pertinente, que cuando se tratara de costos de adquisición o explotación de minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales, la amortización debía hacerse con base en el sistema de unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en la exploración resultaran infructuosas, su monto se podía amortizar en el año en que se determinara tal condición o en uno cualquiera de los siguientes años. Posteriormente, el artículo 41 de la Ley 488 de 1998, expedida el 24 de diciembre del mencionado año, dispuso que las inversiones en exploración infructuosas, podían amortizarse en el año en que se determinara tal situación o en uno cualquiera de los dos años siguientes, disposición que fue derogada de manera expresa por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.

Finalmente, el inciso segundo del citado artículo 143 ibídem, fue modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001, así:

"/...Cuando se trate de costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tai condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes. .. ./"

La mencionada ley acorde con lo dispuesto por el artículo 362 ibídem, rige desde su promulgación, para lo cual fue publicada inicialmente en el Diario Oficial 44522 el 17 de agosto de 2001 y vuelta a publicar en el Diario Oficial 44545 del 8 de septiembre del mismo año.

El articulo 236 de la Ley 685 de 2001 publicada en dicho año, tuvo aplicación para efectos tributarios a partir del año 2002, en consideración a lo expuesto por el artículo 338 de la Constitución Política, el cual dispone que las Leyes referentes a impuestos no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Por lo tanto, las inversiones en exploración de recursos naturales no renovables que resultaron infructuosas y que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, se encontraban pendientes de amortización, debieron amortizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2003, en consideración a la modificación introducida al segundo inciso del artículo 143 del Estatuto Tributario.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de intemet www.dian.gov.co<http://www.dian,gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria