Concepto Nº 056418
18 de agosto de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el No. 0349 de 12/07/2005.

El presente concepto de emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

TEMAS: Procedimiento de Cobro Coactivo

DESCRIPTORES: Interrupción del termino de prescripción de la acción de cobro.

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario. Art. 818

PROBLEMA JURIDICO:

Pueden aplicarse causales de interrupción del término de prescripción de la acción de cobro diferentes a las consagradas en el artículo 818 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

En el procedimiento administrativo de cobro coactivo no pueden aplicarse causales de interrupción del término de prescripción de la acción distintas a las consagradas en las disposiciones que de manera especial regulan el procedimiento.

INTERPRETACION JURÍDICA:

Se solicita el pronunciamiento de este Despacho en relación con la posibilidad de aplicar las causales de interrupción natural del término de prescripción, previstas en el artículo 2539 del Código Civil, respecto de la acción de cobro de las obligaciones tributarias.

Se afirma que, de acuerdo con las Leyes 716 y 901 de 2001, debe procederse a depurar las obligaciones frente a las cuales no es posible su exigibilidad por factores de ley, dentro de los cuales se encuentra la prescripción; pero que, sin embargo, no se puede dejar de lado la normatividad general que regula el tema de la prescripción como quiera que si bien el artículo 818 del Estatuto Tributario contempla las causales de interrupción, éstas resultan ser de carácter civil, sin que la legislación tributaria se haya ocupado de regular las causales naturales de interrupción que se encuentran reguladas en el Código Civil; causales que, igualmente, deben ser observadas y analizadas tanto por los funcionarios de cobranzas como por los funcionarios de recaudación cuando actúen en el proceso de depuración y que, en consecuencia, hacen necesario que se realicen otros cruces para determinar si en efecto ha ocurrido el fenómeno de la prescripción.

Sobre el particular es preciso señalar, que si bien la fuente del proceso de cobro coactivo se encuentra en el Código Civil, el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las obligaciones tributarias según la jurisprudencia y doctrina prevalente es especial, en cuanto para el cobro de las deudas a cargo de la DIAN, existe el procedimiento especial, establecido en el Estatuto tributario (artículos 823 a 849-4), de regulaciones específicas y en ocasiones diferentes a las determinadas para la ejecución ordinaria o de deudas fiscales por los procedimientos civiles de mayor o menor cuantía como lo indican los artículos 561 y siguientes del C.P.C.

Como lo indica el artículo 823 del E.T., los conceptos por los cuales ejercerá la DIAN acción de cobro coactivo mediante su procedimiento especial reglado en el título VIII de la misma obra, serán los de: impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de su competencia.

Para efectos del procedimiento administrativo de cobro, el artículo 839-2 del Estatuto Tributario hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en los aspectos que el mismo no contemple y sobre el supuesto de que sean compatibles con su ordenamiento, especialmente para fines relacionados con el embargo, secuestro y remate de bienes. Por su parte, el artículo 10 del Código Civil consagra el principio de la especialidad de la ley, en cuanto las disposiciones relativas a un asunto en especial prefieren a las que tengan carácter general.

En relación con la prescripción puede afirmarse que esta institución como un modo de extinguir los derechos o las acciones ajenas, se encuentra regulada en el Código Civil y ha sido concebida por la jurisprudencia y la doctrina como una forma de sanción al acreedor por la inercia y desidia en el cobro de su obligación.

El artículo 2539 del Código Civil regula la interrupción de la prescripción en siguientes términos:

“Art. 2539. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTlVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya naturalmente, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial.”

Como se observa, la legislación civil señala que la interrupción se puede presentar e forma natural o civil, para ésta última opera con la simple presentación de la demanda y para la primera con el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, ya se tácita o expresamente.

En materia tributaria es de anotar que ya desde la Ley 52 de 1977, artículo 8, y el Decreto Legislativo 3803 de 1982, artículo 78, se siguió el lineamiento dado por la ley civil y los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la prevalencia de la norma especial que establece las causales específicas o, lo que es lo mismo, taxativas para la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, sobre la norma general, por cuanto se ha regulado especialmente esta figura para las obligaciones tributarias normas que posteriormente se recogieron en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Así, se tiene que la prescripción de la acción de cobro, en materia tributaria, se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago como correspondencia a la presentación de la demanda en el proceso civil y por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria de la liquidación forzosa administrativa, para atender a la causales naturales de interrupción previstas en el estatuto civil.

No sobra recordar que por principio constitucional, corresponde al Congreso de la República la facultad privativa de hacer las leyes y fijar en ellas los alcances de las instituciones jurídicas que sus materias regulan.

En relación con las causales de interrupción de la acción de cobro en materia tributaria, la interrupción natural quedó condicionada a la decisión positiva de la DIAN frente a la solicitud de un acuerdo de pago, en tanto que dicha solicitud encarna un reconocimiento expreso de la obligación por parte del contribuyente deudor, es decir, la interrupción no se presenta por el mero reconocimiento de la obligación ya que, en todo caso, se requiere del pronunciamiento favorable de la Administración relativo al otorgamiento de la facilidad para el pago.

De otra parte, es de señalar que sobre el punto existe pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en el que, al fallar un proceso relativo a las causales de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, en una acción instaurada contra el Distrito Capital, la alta corporación manifestó:

“Al respecto no es de recibo el argumento del recurrente en virtud del cual sostiene que los mandamientos de pago notificados en el año 1999 son oportunos, dadas las suspensiones de los términos procesales a que se refieren los Decretos Distritales 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, porque como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, no pueden aceptarse causales de suspensión del término de prescripción distintas a las previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable al Distrito Capital por remisión expresa del Decreto 807 de 1993, artículo 137, ya que dentro de las facultades del Alcalde Mayor no está la de modificar los términos de prescripción establecidos en la normatividad legal vigente.. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, Sentencia de 18 de marzo de 2004).

Por lo expuesto, al existir normas especiales que regulan la institución de la prescripción en materia tributaria, no es viable recurrir a otros códigos con el fin de encontrar la legislación aplicable en lo que se refiere a la interrupción de la misma en los procesos de cobro coactivo que adelanta la Entidad.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica