Concepto Nº 058887
26 de agosto de 2005

 

Señor
ALBERTO MARTÍNEZ ROLDAN
CARRERA 37 No. 90-51
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo e) número 53754 de 29/06/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

FUENTES FORMALES Parágrafo del artículo 1° del Decreto 522 de 2003 y artículos 14 y 69 de la Ley 863 de 2003

PROBLEMA JURÍDICO:

Se encuentra vigente el parágrafo del artículo 1° del Decreto 522 de 2003?

TESIS JURÍDICA:

No se encuentra vigente el parágrafo del artículo 1° del Decreto 522 de 2003.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, en el parágrafo del artículo 1" establece:

"PARÁGRAFO. Deberán inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando en el año inmediatamente anterior sus ingresos por astas actividades hayan superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el ano inmediatamente anterior no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el Régimen Simplificado'.

La norma que reglamentaba el parágrafo trascrito, era el artículo 42 de la Ley 788 de 2002, modificatorio del artículo 499 del Estatuto Tributario, que disponía lo siguiente:

"ARTÍCULO 42 DE LA LEY 788 DE 2002. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA COMERCIANTES MINORISTAS. Modificase al artículo 499 del Estatuto Tributario si cual queda así:

"Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos tos efectos del Impuesto sobre las Venías, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad".

Posteriormente, el citado artículo 42 de la Ley 788 de 2002, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, que actualmente establece:

"ARTÍCULO 14 DE LA LEY 363 DE 2003. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modificase el artículo 409 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

'Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valares años base 2003 y 2004).

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. <Numeral INEXEQUIBLE>

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servidos gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores anos base 2003 y 2004.

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos (S80.000.000) (valores anos base 2003 y 2004).

PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.

PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1o de este artículo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004).

Al producirse la modificación del articulo 42 de la Ley 788 de 2002 por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, es claro que el parágrafo del articulo 1 del Decreto 522 del 2003, reglamentario del primero de los artículos mencionados, resulta inconciliable con lo dispuesto por la nueva ley, pues los montos y requisitos fijados por esta última son distintos a los señalados por el Decreto Reglamentario.

Ahora bien, como quiera que el artículo 71 del Código Civil establece con relación a la derogación de las leyes que esta se produce de manera tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, debemo5 colegir que se produjo una derogatoria tácita de la norma, esto es, que el parágrafo del artículo 1° del Decreto Reglamentario 522 de 2003, se encuentra tácitamente derogado.

Téngase presente que el artículo 499-1 del E.T., a que se refería el parágrafo del artículo 1o del Decreto 522 de 2003, fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria