Oficio  Nº 051610
1  de agosto de 2005

 

Señor
BERNARDO SUAREZ CAMACHO
Carrera 4 No. 70-54
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 30208 de 22/04/2005

Cordial saludo, señor Suárez:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con et artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Se refiere en su escrito a una situación en particular ocurrida bajo la jurisdicción de la Administración Local de Impuestos de Sogamoso, competente para conocer del expediente que da lugar a la consulta en referencia; caso sobre el cual el despacho no se pronunciará por cuanto no se encuentra facultado para ello, obedeciendo a las normas de competencia transcritas en el acápite anterior.

Sin embargo, respecto de la norma por usted invocada (articulo 815-2 del E.T.), y que a su juicio, la Administración de Local de Impuestos de Sogamoso se abstuvo de aplicar, nos permitimos manifestarle:

El artículo 815-2 del Estatuto Tributario, adicionado al E.T.. por el artículo 88 de la ley 488 de 1998 y derogado por el artículo 134 de la ley 633 de 2000, establecía :

'Compensación de oficio: Cuando la administración de impuestos y aduanas nacionales establezca que los contribuyentes presentan saldos a favor originados en sus declaraciones, podrán compensar de oficio dichos valores hasta concurrencia de sus deudas. Una vez realizado el trámite, se enviará comunicación al contribuyente."

Como se observa, la disposición transcrita disponía que: /.../podrá compensar de oficio /.../, expresión que conlleva en si,- una facultad para la administración, mas no una orden, términos que difieren en su contenido radicalmente.

La facultad, implica que la decisión de la administración es discrecional al momento de realizar o no la acción que le sugiere la norma, mientras que la orden es imperativa es decir que la administración debe efectuar determinada acción.

El artículo 88 de la Ley 488 de 1998, derogado expresamente por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, en vigencia, fue una disposición facultativa, razón por la cual la Administración Local de Impuestos de Sogamoso una vez analizado el expediente que adelantaba en contra del contribuyente estaba en libertad de dar aplicación a su contenido, sin que incurriera con ello en ninguna imprecisión u omisión al contener expresamente la disposición la posibilidad de optar por una u otra alternativa.

Durante el término de vigencia de la norma, ésta debió ser observada por parte de la administración tributaria, sin embargo su aplicación se estableció en el marco facultativo y no en el de carácter imperativo de cumplimiento obligado.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica