Oficio Nº 053762
08 de agosto de 2005

 

Señora
ANGELA ARIAS PINILLOS
Calle 110AN0.8A-34
Ciudad

Ref: Referencia: consulta radicada 49845 del 16 de junio de 2005

Plantea en su escrito se le informe si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la ley 100 de 1993, el decreto 841 de 1998 y las modificaciones introducidas por el Decreto 2577 de 1999, tiene derecho a beneficios tributarios cuando se toma un seguro privado de pensiones, adjuntando para el efecto, el documento contentivo de las cláusulas sobre el mismo.

Considera el Despacho:

De conformidad con el articulo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Sobre el tema, la oficina emitió el concepto 025653 de 2001, copia del cual se le remite para su conocimiento. En él se señala en uno de sus apartes:

"/...

De acuerdo con lo expuesto se infiere que, se encuentran exentos del impuesto de renta tos recursos derivados del Régimen Pensional y sus correspondientes rendimientos, dentro de los cuales se encuentran la Renta Vitalicia y los Seguros Provisionales; no así los recursos de Riesgos Profesionales los cuales no están amparados por dicho beneficio.

.../

Finalmente, es preciso tener en cuenta el parágrafo 2o del artículo 16 del decreto 841 de 1998 cuando señala:

/ ... Se entiende por pensiones, las obtenidas bajo las modalidades de renta Vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80,81 y 82 de la Ley 100 de 1993, y las que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el literal d) del articulo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. .. /

A su vez el inciso primero del artículo 17 ibídem dispone:

"/. . . Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En todo caso, la pensión se deberá obtener bajo las modalidades ya señaladas en el parágrafo 2o del artículo 16 del presente decreto.

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En los anteriores términos se atiende su solicitud.

Cordialmente.

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria