Oficio Nº 053764
08 de agosto de 2005

Señor
GUILLERMO GAITÁN GÓMEZ
Calle 8 # 2-53 Barrio Conejo
La Dorada (Caldas)

Ref: Consulta radicada bajo el número 31762 de 27/04/2005

Tema: Impuesto Sobre las Ventas

Descriptor: Servicios Funerarios contratados por anticipado

Fuentes Formales: Art. 111 Ley 795 de 2003, Numeral 14 Art. 476 E.T.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Primero:

Requiere usted en su consulta se precise, si las cuotas de sostenimiento que se cancelan a las funerarias por servicios contratados por anticipado se encuentran gravadas con el Impuesto Sobre las Ventas y a que tarifa.

Al efecto, nos permitimos partir del artículo 111 de la Ley 795 de 2003, que a la letra dispone:

"El artículo 111 de la Ley 795 de 2003 dispone: No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.

Parágrafo 1". Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).

Parágrafo 2º. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo."

A su turno el numeral 14 del artículo 476 del E.T., relativo a los servicios excluidos del IVA, dispone:

Artículo 476 E.T.: Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

Numeral 14. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

En materia de responsables frente al impuesto sobre las ventas, la ley fiscal previene que tal condición se origina en la venta de bienes y prestación de servicios que no estén expresamente excluidos del gravamen, (Art. 420 E.T.); tal previsión, frente al caso propuesto, no encuentra tipificación legal que permita calificarlo como hecho generador del impuesto sobre las ventas, pues como bien lo precisa el articulo 111, supra, la cancelación oportuna de la cuotas fijadas con antelación constituyen un derecho a recibir en especie unos servicios de tipo exequial, derecho que igualmente no califica como actividad aseguradora, conforme a la misma ley, lo que impide considerarlo como hecho generador del IVA.

A su vez, la modalidad de contratación y pago, en la adquisición de servicios exequiales no constituye elemento condicionante de la exclusión del servicio, pues de hallarse tipificada aquella como hecho generador, en esencia lo que resultaría gravado es el servicio y no la forma de pago.

Así las cosas, en la medida que la forma de pago en el contrato se servicios exequiales no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, quienes adquieran el derecho a la prestación de tales servicios no son sujetos pasivos económicos ni existen sujetos pasivos jurídicos que deban dar aplicación a la causación del IVA.

Segundo:

¿Pueden los bancos rechazar el pago de los impuestos cuando no se presenta el original del nuevo registro único tributario?

Las entidades bancarias recaudadoras de impuestos, no pueden en ningún caso interferir frente al contribuyente, negándose a recibir los pagos que estos deseen efectuar, argumentando la falta de presentación del original del registro único tributario, por cuanto si bien es cierto, el literal g) del artículo 801 del E.T-, señala como obligación de las entidades recaudadoras de impuestos, garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recepcionados, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por su parte el inc 2 del articulo 14 del decreto 2788 de 2004, dispone claramente que para todos los efectos legales, será válida la entrega de fotocopia del documento de identificación tributaria ( RUT).

En consecuencia, las entidades recaudadoras autorizadas, no pueden exigir requisitos adicionales a los señalados por la Ley al momento de recepcionar los pagos, pues la norma obliga a que se verifique la identificación, constatación que puede efectuarse con la copia del registro único tributario, sin que sea necesario para ello, el original del documento.

Atentamente.

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica