Oficio Nº 055340
12 de agosto de 2005

TEMA: Impuesto de Timbre
DESCRIPTORES: Contratos sin formalidades Plenas
FUENTES FORMALES: Artículos 24 y 39 Ley 80 de 1993, Numeral 52 Art. 530 E.T.


Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted si la exención relativa al impuesto de timbre nacional sobre las ordenes de compra o venta de bienes o servicios y las ofertas mercantiles que se acepten con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta, se extiende a las ordenes de compra o venta de bienes o servicios que para efectos contractuales se asimilan en su tramite a los contratos sin formalidades plenas, desarrollados por la Ley 80 de 1993 en su artículo 39.

Los contratos sin formalidades plenas se encuentran regulados por el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, así:

"... En estos casos, las obras, trabajos bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto.."

Las ordenes de compra de bienes o de servicios antes referidas deben contener el objeto del contrato, la contraprestación y los elementos que sean necesarios para el registro presupuestal del acto.

Sobre el particular, este Despacho se pronuncio mediante el Concepto No 021531 de Marzo 16 de 1999, del cual se anexa copia para su conocimiento, y en el cual se indicó que las ordenes de compra de bienes muebles u ordenes de trabajo o servicio que emiten las entidades del Estado en desarrollo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, están exentas del impuesto de timbre.

En caso de que sobre tales ordenes se haya causado y pagado el impuesto de timbre, este hecho configura un pago de lo no debido sujeto a devolución, en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario y de los decretos 1189 de 1988 y 380 de 1996; sobre el tema este Despacho profirió el Concepto 001091 de enero 10 de 2002, del cual se anexa igualmente, copia para su conocimiento.


OFICINA JURÍDICA.