Oficio Nº 055689
16 de agosto de 2005


DOCTOR
ANYELO AMAYA VELÁSQUEZ
INVESTIGADOR CRIMINALÍSTICO
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CUERPO TÉCNICO DE
INVESTIGACIÓN
CARRERA 13 N° 73-50 PISO 5°
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 43161 DE 27/05/2005.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: VALORIZACIONES Y REVALORIZACIONES DEL PATRIMONIO.

Cordial saludo doctor Amaya:

Previamente se aclara que esta oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

Consulta usted si una persona natural puede transferir directamente a su patrimonio a declarar las valorizaciones, revalorizaciones de patrimonio, reserva legal y pago de impuestos de las empresas de las cuales es socio.

El artículo 272 del estatuto tributario señala:

“Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación”.

Como se aprecia, el inciso primero del artículo 272 citado establece con claridad que las acciones, aportes y demás derechos en sociedades deben declararse por su costo fiscal ajustado por inflación cuando sea procedente, siendo pertinente traer a colación el artículo 267 del estatuto tributario, según cual, el valor patrimonial de los bienes o derechos apreciables en dinero, es el costo fiscal de conformidad con lo previsto en las normas del título I del libro primero del estatuto tributario.

Dentro de las normas que regulan el costo de los activos, el artículo 69 del estatuto tributario indica que el costo de los bienes está constituido por el precio de adquisición, incrementado en el porcentaje de ajuste indicado en el artículo 868 ibídem. Adicionalmente, el artículo 73 ibídem indica que el costo de adquisición de las acciones y aportes se podrá ajustar en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, además de prever en su parágrafo único, que los contribuyentes sujetos a los ajustes integrales por inflación, deben aplicar el ajuste a estos bienes conforme con las normas atinentes a dicha materia.

Sobre el tema del valor patrimonial de las acciones, el despacho emitió los conceptos 089279 de 1998 y el 041336 de 1997, copias que se remiten.

En razón de lo anterior, los contribuyentes personas naturales deben declarar sus inversiones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades por el costo histórico de adquisición, con la opción de ajustar este costo con el incremento porcentual del índice de precios al consumidor ó, si es del caso, deben aplicar el sistema de ajustes por inflación al costo histórico de adquisición si a ello están obligados.

No es procedente que los contribuyentes personas naturales involucren dentro del costo de las acciones, valorizaciones, revalorizaciones, reserva legal o pago de impuestos de las sociedades de las cuales son socios.

Respecto del numeral 2° de su consulta, se le remite el concepto 016687 de septiembre 21 de 1999.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal