Oficio Nº 056425
18 de agosto de 2005

 

Señor
CESAR A MARTÍNEZ Q.
Carrera 52 # 138-77 Casa 25
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 16184 de 03/03/2005

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios

DESCRIPTORES: Inversión suplementaria al capital asignado

Sea lo primero manifestar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001.

Consulta usted acerca la referencia que en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 expedida por el Banco de la República se hace respecto del concepto "Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias"; así mismo consulta acerca del tratamiento que se le debe dar a la recepción de divisas por la sucursal en el país de la principal en el exterior, para cubrir los gastos que se generan en Colombia para su sostenimiento, a la luz de la normatividad cambiaría vigente, la cual permite transferir divisas entre una sociedad extranjera y sus sucursal en Colombia de conformidad con las normas tributarias; además, solicita información sobre los requisitos que se exigen para que se considere que existe exportación de servicios.

En cuanto a su consulta referente al alcance del numeral 7.2.13 de la Circular Reglamentaria externa DCIN-83 de diciembre 16 de 2004, de acuerdo con la competencia asignada a esta entidad, debe entenderse que cuando dicha norma se refiere al pago por concepto de servicios de conformidad con las normas tributarias, ello implica que, independientemente de los procedimientos aplicables a las operaciones de cambio, las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en el país, están sometidas a las normas que rigen el impuesto sobre la renta y complementarios y al impuesto sobre las ventas, según el caso.

Así, los pagos por concepto de servicios prestados en el país constituyen renta de fuente nacional de acuerdo con lo señalado por el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario cuando dispone:

"... Se consideran de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio."

Igualmente, el artículo 420 del Estatuto Tributario establece que los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.

En cuanto a tas-in versiones suplementarias del capital asignado, es preciso observar lo señalado en el Oficio No. 340-73677 de diciembre 1° de 2000 y en los demás" conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades.

De presentarse la disponibilidad de capital en forma de bienes, divisas o servicios por parte de la matriz a su sucursal, esta deberá presentarse en el balance como una cuenta patrimonial, de conformidad con las normas legales pertinentes.

En relación con el tratamiento fiscal de los gastos efectuados por una sucursal de sociedad extranjera, es necesario aclarar que los mismos son fiscalmente deducibles en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumplan con los requisitos generales de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los demás requisitos consagrados en las normas especiales del citado ordenamiento.

Finalmente, con respecto a los requisitos que debe reunir un servicio para que se considere exportado, el Concepto Unificado 00001 de 2003 en lo pertinente señala:

'1.2.3. SERVICIOS EXENTOS

Constituyen servicios exentos aquellas actividades previstas en la ley que generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa cero (0%) y gozan de tratamiento preferencial, en cuanto otorgan derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes o servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, como los expresamente señalados en el literal q) del artículo 481 del Estatuto Tributario, con la condición de cumplir los requisitos allí señalados.

De acuerdo con este artículo se encuentran exentos del IVA los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Igualmente los servicios turísticos originados en paquetes turísticos vendidos en el exterior.

Por su parte el Decreto 2681 de 1999, subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996 en el que se señalaban los requisitos para la exención del Impuesto sobre las Ventas en la exportación de servicios, y dispone que la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios será requisito indispensable para acceder al citado beneficio.

Así mismo determina que, para acceder al beneficio de la exención, además de la inscripción citada, deben radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas, que deberá conservar el exportador como soporte de la operación de exportación de servicios.

Dicha declaración debe contener la siguiente información certificada bajo la gravedad del Juramento:

1. Que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia.

2. B valor del contrato o al valor a reintegrar.

3. Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.

4. Que el servicio se encuentra exento de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

5. Que no aplica la retención en la fuente por concepto de ingresos por exportaciones señalado en el parágrafo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.

Para que el servicio objeto del beneficio de exención del IVA. se considere exportado, debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en la disposición reglamentaria transcrita. ..."

Es pertinente señalar que, acorde con el artículo 3o del decreto 2788 de 2004, el registro único tributario incorpora el registro nacional de exportadores de bienes y servicios.

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http: //www.dian.gov.co>. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" ”técnica”- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica