Oficio Nº 056878
19 de agosto de 2005

 

Doctor
VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Instituto Nacional de Vías -INVIAS-
TRANSVERSAL 45 # 26-60 CAN
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 61728 de 29/07/2005
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE EN CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA CON COMPONENTE DE CONSULTORIA

Cordial saludo, Dr. Fernández:

Sea lo primero aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, es función de ésta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En su escrito de la referencia solicita usted de este Despacho un pronunciamiento acerca del manejo en materia de impuesto sobre las ventas, en aquellos contratos de construcción de obra material de bien inmueble en los que la actividad o labor contratada versa sobre dos o más servicios gravados, y una de las actividades contratadas tiene mayor porcentaje de inversión.

Al respecto, atentamente le aclaro que, para efectos del impuesto sobre las ventas y en especial cuando de la prestación de servicios se trata, es importante distinguir el tipo de obligaciones contraídas y el monto de la inversión en cada una de las actividades sujetas a imposición, a fin de determinar la base gravable y la tarifa del impuesto.

Así, cuando aunado a la prestación del servicio de construcción de obra material de bien inmueble se encuentra el de consultoría, es determinante individualizar cada uno de ellos en cuanto la ley les asigna un tratamiento fiscal diferente pues, como usted bien lo precisa en su consulta, el servicio de construcción de obra material de bien inmueble tiene un manejo diferente al dispensado por ley al servicio de consultoría, en la determinación de la base gravable y en los impuestos descontables. En efecto, el primero tiene como base sujeta a imposición los honorarios o la utilidad del constructor, debiendo señalarse en el respectivo contrato la parte correspondiente a uno u otro, la cual en ningún caso puede ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares (Decreto 1372 de 1992, art. 3°); sobre esta base es aplicable la tarifa general del 16% y sólo son procedentes para el responsable los impuestos descontables expresamente dispuestos para el efecto.

Tratándose del servicio de consultoría, la base gravable se encuentra determinada por lo dispuesto en el artículo 447 del E. T., y corresponde al valor total de la prestación en dinero, sobre el cual se aplica la tarifa del 16%.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria