Oficio Nº 057333
23 de agosto de 2005

SEÑOR
GERMÁN RICARDO TOVAR LEE
AVENIDA ORIENTAL N° 19-12
TUNJA

 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 0156 DE 02/06/2005.

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

SUBTEMA: ACTUALIZACIÓN DEL RUT – RÉGIMEN PROPIEDAD HORIZONTAL
COPROPIEDADES CONSTITUIDAS ANTES DE LA LEY 675 DE 2001

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 555-2

LEY 675/01, ARTÍCULO 86

SENTENCIA C-488 DE 2002

En el escrito de la referencia consulta acerca de los requisitos y documentos para la actualización del RUT para las copropiedades que fueron constituidas por la Ley 182 de 1948 y que no han sido adecuadas a la Ley 675 de 2001.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 2002, declaró exequible los apartes que fueron demandados del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, dejando en libertad a los copropietarios de los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes anteriores a dicha ley, para que continuaran rigiéndose por dicha normatividad o que según sus conveniencias se sujetarán a la nueva ley y haciendo uso de su poder de determinación modificaran sus estatutos, dejando de obligatorio cumplimiento sólo las normas considerad as de orden público, como en efecto señaló así en algunos de sus apartes.

“/…

Para finalizar, vale recordar que los edificios y conjuntos, según su sujeción a la Ley 182 de 1948 o a la Ley 16 de 1985 se pudieron distinguir tanto por la desafectación de los bienes comunes —sólo prevista en esta última— como por la personería y facultades del administrador.

Lo dicho porque a los administradores les fueron reconocidas las facultades que el Código Civil les asigna a quienes administran grandes comunidades, y la personería del régimen operó conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 95 de 1890; en tanto la personalidad de los edificios y conjuntos sometidos a la Ley 16 de 1985 fue otorgada por la misma ley, como lo indican los artículos que se transcriben a continuación:

“ART. 10. (...)

Los administradores de que trata la Ley 182 de 1948, cuando los inmuebles estén sometidos exclusivamente a este régimen, tendrán las facultades que el Código Civil establece para las grandes comunidades, especialmente las contempladas en el artículo 22 de dicha ley —Ley 16 de 1985—.

“ART. 22.—El administrador de una comunidad, nombrado como arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella.

Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte —Ley 95 de 1890—.

“ART. 3°—La propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados, Esta persona, que no tendrá ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente tos bienes de uso o servicio común y en general ejercer la dirección, administración y manejo de los intereses comunes de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo —Ley 16 de 1985—.

Ahora bien, las leyes en estudio no regularon los aspectos atinentes al funcionamiento de las asambleas y de la administración de la comunidad, los que fueron previstos por el Decreto 1365 de 1986; normatividad que adaptó disposiciones del Código de Comercio atinentes al tema a las particularidades del régimen propio de la administración de bienes comunes en la propiedad horizontal.

De manera que las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 desarrollaron un derecho inmobiliario que respondió a una misma estructura, la que se sintetiza en los siguientes puntos:

a) La existencia de un inmueble único en torno del cual convergían intereses individuales y comunes;

b) La delimitación de espacios en el inmueble único, por razón de las salidas individuales a la vía pública, aspecto decisivo para que fuera posible el aprovechamiento individual de pisos y departamentos;

c) EI reconocimiento de una comunidad de intereses en torno de la utilización y mantenimiento de los elementos comunes, requeridos i) para la existencia, seguridad y conservación del edificio, y ii) para la correcta utilización de los bienes privados;

d) El establecimiento de pautas generales de organización de los intereses comunes de administración;

e) La oponibilidad del sistema a futuros adquirentes y terceros, y

j) La indivisión forzosa de los bienes comunes.

El carácter antes anotado fue considerado en la jurisprudencia constitucional, en cuanto en varias sentencias de revisión de acciones instauradas contra asambleas, copropietarios y administradores de conjuntos inmobiliarios la Corte destacó el aspecto particular del derecho real inmueble regulado por las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, y en consecuencia delimitó las facultades de los tutelados en torno de la utilización de los bienes comunes, con miras a que quedara claro que no les estaba dado injerir en l os asuntos que se sucedían en el interior de los espacios independientes.

…/”.

“/…

En otras palabras, contrario a lo planteado por la adora, vencido el término concedido por el inciso primero de la Ley 675 de 2001 los copropietarios y moradores, individualmente considerados, y los consorcios, como entes organizados, que accedieron al esquema de propiedad horizontal, con arreglo a las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, no quedaran vinculados en forma automática a otra modalidad de propiedad inmobiliaria, como quiera que el artículo 58 de la Constitución Política les garantiza que las facultad es que adquirieron les serán respetadas, que no tendrán que cumplir con nuevas obligaciones, y que sus cargas no podrán ser incrementadas.

…/”.

La orden administrativa 0001 de enero 11 de 2005, por la cual se estableció el procedimiento para la inscripción, actualización y cancelación de las información de los clientes, responsables, usuarios aduaneros, informantes y demás sujetos de obligaciones administradas y/o controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el registro único tributario, RUT, se refirió únicamente a las comunidades o juntas de copropiedad y propiedad horizontal reguladas por la Ley 675 de 2001, y señaló los documentos requeridos para formalizar la inscripción de las mismas.

Así las cosas, en el caso de las copropiedades constituidas de acuerdo con la Ley 182 de 1948, reglamentada por el Decreto 1365 de 1986, y que continúan rigiéndose por dicha normatividad, los requisitos para la actualización del RUT son los mismos señalados en la orden administrativa 0011 del 11 de diciembre de 1996, es decir: La prueba de existencia y representación legal de la copropiedad; el acta de la asamblea donde se nombre al administrador y la fotocopia de la cédula de ciudadanía del administrador; de igual forma se requiere diligenciar el formulario respectivo de actualización en el RUT.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal