Oficio Nº 057335
23 de Agosto de 2005

Señor
LUIS FERNANDO PERILLA AMORTEGUI
Calle 45 No. 38 A 16 Oficina 5-403
Bogotá, D.C.,

Ref: Consulta radicada bajo el No. 49670 de 16/06/2005

Cordial saludo, señor Perilla:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

TEMA: Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: Servicios Gravados. Servicio de Grúa.
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Artículo 420 - 476

Mediante radicado de la referencia pregunta usted si el servicio de grúa, prestado por una empresa mediante la utilización de carros-grúa propios y afiliados, para movilizar vehículos y otros bienes muebles de un lugar a otro, está excluido del impuesto sobre las ventas.

Sobre el tema, este despacho se pronunció mediante Oficio No. 55034 de Agosto 24 de 2004, el cual contiene la doctrina vigente, en los siguientes términos:

" Su inquietud se dirige a establecer si se encuentra obligado a cobrar el impuesto sobre las ventas y cual es la tarifa de retención aplicable al servicio de grúa.

En lo que respecta al Impuesto sobre las Ventas, la Oficina Jurídica de esta Entidad emitió el Concepto Unificado No. 00001 de 2003, en el cual se recoge la doctrina en materia de dicho Impuesto, es así como en el numeral 2.2. del Capitulo Primero del Titulo IX, respecto de los responsables en la prestación de servicios prevé lo siguiente:

“En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas,, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen.' (Subrayado fuera de texto).

En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el servicio de grúa no, está expresamente excluido por la ley del Impuesto sobre las ventas, se considera responsable quien preste dicho servicio.

No obstante lo anterior, quienes presten servicios gravados pero que a su vez pertenezcan al Régimen Simplificado del impuesto sobre las Ventas, debido al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo 499 del Estatuto Tributario, no están obligados a facturar ni a declarar impuesto a las ventas en razón de dichos servicios- Por lo tanto, tampoco deben adicionar al precio de los mismos suma alguna por concepto de Impuesto sobre las Ventas.

...” (resaltado fuera de texto).

El consultante considera que el servicio de grúa prestado mediante la utilización de carros grúa, para movilizar vehículos de un lugar a otro se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, porque encaja perfectamente dentro del concepto de transporte de carga (servicio excluido), pues la actividad desarrollada es movilizar vehículos de un lugar a otro.

EI-Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003, se refiere a la definición del servicio de transporte de carga, así:

"El servicio de transporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización de cosas de un lugar a otro para entregarlas a un destinatario dentro o fuera del territorio nacional, por vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado por el estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad".

Dentro del contexto de la consulta, debe tenerse en cuenta que el Código Nacional de Tránsito Terrestre define en su artículo 2° "GRÚA" como "Automotor especialmente diseñado con el sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo", es decir que la actividad desarrollada por el "servicio de grúa", no es la movilización de vehículos de un lugar a otro, sino, sino el enganche y la remolcada de otro vehículo mediante la utilización de un automotor especialmente diseñado para el efecto, actividad completamente diferente a aquella contemplada por el legislador como excluida del impuesto sobre las ventas.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la noción de servicio público o privado de transporte de carga debe ajustarse a la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte, que incluye unas condiciones y requisitos especiales para la prestación del mismo, muy diferentas a la actividad desarrollada por una empresa que presta el servicio de grúa.

Por lo anterior, se concluye que tal y como lo ha señalado este despacho, en tanto que el servicio de grúa no está expresamente excluido por la ley del Impuesto sobre las ventas, quien preste dicho servicio es responsable del IVA.

Finalmente, le informo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov,co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”, “técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica