Oficio Nº 057342
23-08-2005

Señor
GUILLERMO CHAVES PAEZ
TRANSVERSAL 42 NO 105-08 APTO 302
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 59176 de 21/07/2005

Cordial saludo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia, sostiene usted que los Conceptos No. 06762 y 037397 de 2005, no responden a su interrogante sobre si los bienes vinculados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud que adquieran las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las Administradoras de Régimen Subsidiado (ARS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) están excluidos del IVA, por lo tanto pide que se le defina si procede el tratamiento exceptivo.

Al respecto, la doctrina vigente sobre la causación del IVA en la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades promotoras de salud (EPS) y las administradoras de régimen subsidiado (ARS), esta consagrada en el Concepto 037397 de 2005 (Junio 20), e) cual señala de manera clara, cuales son los eventos en los que procede la exoneración de impuestos para los recursos del POS.

Los apartes más importantes de este concepto señalan:

"...En los términos de la ley y la jurisprudencia, los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC) que administran las EPS y las ARS están destinados exclusivamente a la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud. El plan obligatorio de salud (POS) se define, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806 de 1998, como "el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que están obligadas a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud ....". Los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS) son exclusivamente los que de manera expresa señalan los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (estos últimos definidos como servicios vinculados a la seguridad social), los cuales pueden ser prestados o contratados por las EPS y las ARS.

En consecuencia, para efectos del IVA, la exoneración tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto. En otras palabras, la exoneración de impuestos para los recursos del POS, a que hacen referencia los fallos de la H. Corte Constitucional citados en el presente concepto, para efectos del IVA, coincide con las exclusiones del gravamen expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto 841 de 1998...." (resaltado fuera de texto)

En lo que tiene que ver con la adquisición de bienes, debe advertirse, que tal y como lo señala el Concepto 037397 de 2005 ".... el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentres expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados."

Igualmente el citado concepto establece que "..., para efectos del IVA, la exoneración tributaria a favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tenga por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto- En otras palabras, la exoneración de impuestos para los recursos del POS, a que hacen referencia los fallos de la H. Corte Constitucional, citados en el presente concepto, para efectos del IVA, coincide con las exclusiones de gravamen expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del Artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo Del Decreto 841 de 1998).”

Por lo tanto, cuando se trata de bienes, se debe atender lo señalado por el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual enumera de manera taxativa, aquellos que el legislador calificó como excluidos del impuesto sobre las ventas.

Finalmente, le informo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica