Oficio Nº 057343
23 de Agosto de 2005

Doctor
ALVARO PERDOMO BURGOS
Representante Legal Suplente
Icontec
Carrera 37 # 52-95
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 12545 de 17/02/2005
Cordial saludo, doctor Perdono:

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Respecto a sus inquietudes sobre el artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, se hacen las siguientes precisiones:

El inciso primero del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, dispone que los contribuyentes del régimen tributario especial están sometidos a retención en la fuente por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y por rendimientos financieros; considera usted que tal disposición es incoherente con el artículo 19 ibídem, el cual expresa que los contribuyentes con régimen tributario especial no están obligados al cálculo del anticipo y argumenta que la retención en la fuente es un anticipo al impuesto de renta, de tal forma que al estar exonerado del , anticipo, estos contribuyentes lo están también de la retención en la fuente.

Con el objeto de realizar una correcta interpretación de la norma cuestionada, debe tomarse en consideración el carácter reglamentario de la misma, la cual, al manifestar la sujeción a retención en la fuente de los pagos enunciados, toma en consideración lo ordenado en el Estatuto Tributario respecto de la retención en la fuente para los contribuyentes sujetos al régimen tributario especial:

"Artículo 19-1.- RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del presente estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

Parágrafo.- Cuando las entidades de régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del estatuto tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional".

Así mismo, el parágrafo tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario dispone que "Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento... "(Subrayado fuera de texto).

De las normas traídas a colación, se observa que por disposición del legislador todos los contribuyentes del régimen tributario especial del artículo 19 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente sobre sus ingresos financieros, independientemente de que su beneficio neto o excedente resulte gravado o exento y, las de numeral numeral cuarto (4o) ibídem (cooperativas entre otras entidades del sector solidario), únicamente están sometidas a retención sobre los mencionados ingresos por rendimientos financieros.

La obligación de efectuar retención en la fuente sobre ingresos provenientes de actividades Industriales y de mercadeo mencionada en el inciso primero del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, está justificada.

De la regulación prevista en el régimen tributario especial, es evidente que la exención del beneficio neto o excedente no opera de plano, puesto que para que tal exención sea procedente deben cumplirse las condiciones previstas en los artículos 358 y siguientes del Estatuto Tributario, razón por la cual, no se puede afirmar que el beneficio neto o excedente de los contribuyentes sujetos al régimen tributario especial esté exento del impuesto sobre la renta y por tanto del mecanismo de la retención en la fuente, al estar sometida la exención al cumplimiento de requisitos para su procedencia.

Por lo anterior, los ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo de las entidades del régimen tributario especial, excepto las cooperativas, están sometidos a retención por otros ingresos conforme con lo previsto por el artículo 401
ibídem, incluso las referidas en el numeral tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario, esto es, los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales, sobre sus actividades industriales y de mercadeo.

En concordancia con lo manifestado en el párrafo anterior, las entidades referidas en el numeral tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario, deberán acatar lo previsto en el parágrafo del artículo 19-1 ibídem, puesto que al resultar gravado su beneficio neto o excedente cuando realicen actividades industriales y de mercadeo, pueden descontar del impuesto a cargo la retención que les haya sido efectuada y, si es del caso, solicitar la devolución de dichas retenciones.

Respecto de la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que ostentan las entidades contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, tal calidad está condicionada a que no realicen actividades industriales o de mercadeo, evento en el cual, de acuerdo con lo ordenado por el literal b) del numeral 1° del artículo 369 ibídem, no están sujetas a retención en la fuente, siendo evidente que no se trata de la situación reglamentada por el Decreto 4400 de 2004, el cual se limita a definir la situación atinente a los contribuyentes del régimen tributario especial y no la de los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica