Oficio Nº 057346
23 de agosto de 2005

Señor
CARLOS A. FIGUEREDO A.
Calle 37 # 22 -35 Apto. 202
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No.11799 de 16/02/2005

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES RECIOS DE TRANSFERENCIA

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, artículos 260-1, 450 y 452

Cordial saludo, señor Figueredo:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si está obligada a cumplir el régimen de precios de transferencia una sociedad colombiana con inversión extranjera que tiene como objeto social el agenciamiento marítimo de buques extranjeros en los puertos colombianos, y cuyos ingresos por concepto de comisiones provenientes de una línea naviera extranjera sin domicilio en Colombia, representan un 80% del total de sus ingresos.

Agrega que la línea extranjera de la cual se reciben las comisiones mencionadas, no posee en la sociedad colombiana ningún tipo de inversión, ni tiene ingerencia alguna sobre las decisiones administrativas de la compañía colombiana y que el volumen de ingresos recibidos de esta línea resulta de la exclusividad que se presenta en esta clase de contratos en virtud del conflicto de intereses que se presenta al atender otras líneas navieras puesto que el mercado objetivo es el mismo.

En primer lugar, es necesario precisar que la competencia funcional de esta dependencia radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución de casos particulares y, en este sentido, procedemos a dar respuesta de manera general y abstracta.

Según se colige de los antecedentes de la Ley 788 de 2002, es frecuente que los vinculados económicos mediante la manipulación de los precios de sus operaciones, procuren transferir artificialmente sus utilidades de un país con altas tasas de imposición a países con tasas inferiores o inclusive a paraísos fiscales, con la finalidad de reducir o eliminar el impacto impositivo global de sus operaciones, en perjuicio de los fiscos de los países que se ven privados, de manera inequitativa, de impuestos a los que legal y justamente tienen derecho.

Es claro que cuando dos o más empresas independientes llevan a cabo operaciones, las condiciones, tanto comerciales como financieras, que convienen con respecto al precio de los bienes o servicios y las condiciones contractuales, son resultado de las fuerzas del mercado (oferta y demanda). Sin embargo, cuando empresas vinculadas tienen transacciones entre si, sus relaciones comerciales y financieras pueden no sujetarse directamente a los factores externos de mercado. En este contexto, la finalidad de un régimen impositivo de precios de transferencia es contrarrestar el manejo artificial de precios entre entidades vinculadas con el fin de evitar lesiones a los fiscos que sufren las transferencias. Dentro de este marco de referencia, adquiere sentido el inciso tercero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, mediante el cual se definen por remisión los casos en que se consideran vinculados económicos o partes relacionadas:

"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.

“Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, ouq celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones tos precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

“…

“Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

“…”

De acuerdo con las previsiones del Código de Comercio, de la Ley 222 de 1995 y del Estatuto Tributario, son diversas las situaciones que dan lugar a que se configuren vinculados económicos o partes relacionadas, las cuales no necesariamente están ligadas a la participación directa o indirecta en el capital de la sociedad, sino que se extienden a todo evento que implique la subordinación o el control del poder de decisión, dirección o administración, o unidad de propósito y dirección.

De igual forma los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario señalan los casos en los cuales existe vinculación económica, en los siguientes términos:

“Artículo 450. Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entra una sociedad matriz y una subordinada.

2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre si por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil-

6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administraría.

8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.”

"Artículo 452. Cuándo subsiste la vinculación económica. La vinculación económica subsiste cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.”

Con los elementos de juicio suministrados, corresponde al interesado definir si se configura o no la vinculación económica, en su caso particular y en consecuencia sí la sociedad colombiana, se encuentra sometida al régimen de precios de transferencia.

En relación con la interpretación del numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, este Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 013941 del 9 de marzo de 2005, del cual se anexa fotocopia para su comocimiento.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"'-"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica


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