Oficio Nº 057347
23 de agosto de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número 6954 de 28/01/2005

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: Costo de los activos movibles

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 115

Ley 43 de 1990, artículo 6º

Decreto 2649 de 1993

Decreto 2650 de 1993

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted si el impuesto de vehículo pagado por las empresas dueñas de carros repartidores de GLP en cilindros y de los vehículos de empresas transportadoras de carga puede ser tratado como costo.

De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 43 de 1990 "Se entiende por principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente...", por lo cual, conceptos básicos tales como costo o deducción, corresponden a los que así han sido definidos en la reglamentación que desarrolla los principios y normas de contabilidad, reglamentación contenida en los decretos 2649 y 2650 de 1993.

Así, conforme con el Decreto 2646 de 1993, los costos corresponden a erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos, mientras que los gastos representan flujos o salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período.

Adicionalmente, conforme con el Decreto 2650 de 1993, se incluye dentro del concepto de gastos, aquellas erogaciones ocasionadas en las áreas ejecutiva, financiera, comercial, legal y administrativa, clasificando entre ellas, en la cuenta 5115, los gastos pagados o causados por el ente económico originados en impuestos o tasas de carácter obligatorio a favor del Estado.

En razón de lo anterior, las erogaciones por concepto de impuestos, no pueden ser tratadas como costos, situación así reconocida mediante Concepto No. 037718 de 2003, en el cual se trajo a colación el Concepto No. 276 de septiembre 4 de 2000 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría, concepto que si bien trató el tema del Gravamen a los Movimientos Financieros, de manera genérica y respecto de las erogaciones correspondientes a impuestos, manifestó:

"Por definición, los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios de los cuales un ente económico obtiene sus ingresos. Gasto por su parte, es toda salida de recursos incurridos en la administración, comercialización, investigación y financiación (Artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993).

"Conforme al artículo 63 del mismo decreto 2649 de 1 993, el valor de los inventarios incluye todas las erogaciones y cargos directos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta.

"Bajo esta base legal, una partida será costo cuando sea necesaria para la producción o adquisición del bien y, además tenga relación de asociación clara y directa con el mismo.

"Observa el Consejo Técnico que el impuesto del2x1000 (hoy 3*1000), como sucede con todos los impuestos, es una erogación obligatoria, que, por tal razón, no se enmarcan dentro del criterio de necesidad predicable para que forme parte del valor de los inventarios. En tal virtud, contablemente deberá reconocerse como gasto, con todo y que el impuesto se cause por giro de dineros relacionados con conceptos de costo, tales como manos de obra y compra de materiales (negrillas fuera de texto).

Así mismo, mediante Concepto No. 061874 de septiembre de 2002, esta Oficina se pronunció al respecto, manifestando entre otros argumentos, lo siguiente:

"Cuando la norma señala que se restan los costos imputables a los ingresos, está indicando que de los ingresos obtenidos en la venta de un bien se restan todas aquellas erogaciones que son incorporadas directamente al bien enajenado, como son, entre otras, el valor de adquisición del mismo bien enajenado o el de las materias primas e insumos que se involucraron en su producción. De lo anterior deriva, y es la generalidad, que para efectos fiscales los impuestos no pueden involucrarse en la determinación de los costos..." (negrillas fuera de texto).

Conforme con lo anterior, al corresponder el pago de impuestos al concepto de deducción, es necesario dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 115 del Estatuto Tributario, en el cual se permite únicamente la deducción del 80% de los impuestos de industria y comercio y de predial que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando, tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.

Al respecto, en el Oficio No. 089041 de 2004 se trajo a colación la sentencia C-1103 de octubre 14 de 2004, en la cual se manifestó, acerca de la procedencia de la deducción de impuestos lo siguiente:

"Mediante sentencia C-1103 de octubre 14 de 2004 la H. Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del artículo 115 del Estatuto Tributario, con ocasión de la limitación de la deducción por impuestos introducida por el artículo 61 de la Ley 863 de 2003 señaló entre otros aspectos, que la deducción tiene un ámbito específico: los impuestos predial y de industria y comercio, de forma tal que son sólo estos impuestos y no otros los que pueden deducirse, y para que la deducción tenga lugar, no es suficiente que tales impuestos se hayan causado sino que es necesario que hayan sido efectivamente pagados durante el año o período gravable, es imprescindible además que los aludidos impuestos (Predial, y de industria y comercio) tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente, pues en caso contrario no operará la deducción, beneficio que no se concede sobre la totalidad de lo pagado, sino solamente sobre el 80%, y por otra parte esa deducción no puede tratarse paralelamente como costo y gasto de la respectiva empresa

Para mayor ilustración, se anexa al presente oficio el Concepto No. 037718 de 2003

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica