Oficio Nº 057583
23 de agosto de 2005

Doctor
JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión.
Calle 31 No. 6-24.Bogotá. D,C
Ref: Consulta radicada bajo el No. 41365 de 24/05/2005

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios.

DESCRIPTORES: ingresos por explotación minera.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere usted en su consulta se precise cuál es el tratamiento tributario otorgado a los ingresos provenientes de la explotación de esmeraldas.

Dispone el artículo 24 del Estatuto Tributario:

"Ingresos de fuente nacional: Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación materiales e inmateriales, a cualquier título, que se nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

“/...12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales de bosques, ubicados dentro del territorio nacional..../".

Por su parte el artículo 26 de la misma obra, señala como se determina la renta, la cual se compone de ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido exceptuados expresamente por la ley.

Se entiende por ingresos ordinarios todos aquellos que se reciben o causan regularmente, dentro del giro ordinario de los negocios, y por ingresos extraordinarios aquellos recibidos o causados en actividades diferentes al giro ordinario de los negocios, o en general no provenientes de actividades regulares.

Los ingresos, conforme dispone el artículo 27 del Estatuto Tributario, se entienden realizados cuando se perciben efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalgan legalmente a un pago, o por cualquier otro modo legal de extinción de las obligaciones, tales como la compensación o confusión. Quienes lleven contabilidad por el sistema de causación deben denunciar los ingresos causados en el año. Los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se causen para quienes lleven contabilidad de causación.

Según el artículo 28 ibídem, se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Por otra parte el artículo 29 del mismo estatuto prevé que, el valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Sí en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

La ganancia ocasional, como su nombre lo indica, es un ingreso que no es ordinario, sino todo lo contrario, esporádico, infrecuente, extraordinario, que se obtiene por el cumplimiento de determinados hechos que no hacen parte de la actividad cotidiana del contribuyente o por el azar o la mera liberalidad de otras personas.

De acuerdo con los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario, se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los provenientes de la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más, siempre y cuando el enajenante no esté obligado a efectuar ajustes por inflación pues en este caso siempre obtendrá renta ordinaria, los originados en la liquidación de sociedades en exceso del capital aportado o invertido, los provenientes de herencias legados o donaciones, los obtenidos en loterías, premios, rifas , apuestas y similares, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por la legislación tributaria, siendo la vigente para la fecha la establecida en el título I del Estatuto Tributario (artículos 36 y siguientes E.T). Debe tenerse en cuenta que el artículo 35-1 ibídem, a partir de 2004, grava en el 100% los ingresos a que se refieren los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 que antes eran considerados como no constitutivos de renta o ganancia ocasional, y que el artículo 235-1 del citado estatuto gravó a partir de 2004 las que antes eran consideradas rentas exentas de los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222, así como los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001.

La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

La presentación y pago de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y Complementarios por parte de los responsables, debe efectuarse aplicando las tarifas y dentro de los plazos señalados anualmente por los decretos dispuestos para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que corresponden a los Decretos Reglamentarios números 4344 y 4345 de 2Q04, para el año 2005.

Así las cosas, los ingresos provenientes de la actividad esmeraldífera deben sujetarse, para efectos del pago del impuesto por concepto de renta y complementarios, a lo previsto para los ingresos de fuente nacional, bajo las condiciones, tasas y plazos ya indicados, aclarando que para las personas naturales se aplica la tabla señalada en el artículo 241 del estatuto, tabla que se actualiza anualmente, mientras que para las personas jurídicas la tarifa del impuesto sobre la renta es del 35%, en la actualidad.

Para el año gravable de 1965 y siguientes deben tenerse en cuenta las normas que regulaban los impuestos para cada período gravable, normatividad que ha sido prolija y cambiante; no obstante, los supuestos de hecho y de derecho de la obligación tributaria en lo que al impuesto sobre la renta ser refiere, se han mantenido dentro de los mismos lineamientos. Para el efecto, son aplicables las siguientes normas:

Ley 81 de 1960 (D:0# 30422) y normas modificatorias Ley 21/63, 63/67, y sus reglamentos Decretos 437/1961. 1348/61, 1366/67, 154/68.

Decreto Ley 2053/74 (D.O # 3418 de octubre 4/74), D.R 187/75. Ley 9/83 (D.0#36274 del 15 de junio de 1983), Ley 75/86 (D.0# 37.742 de 24 de diciembre de 1986).

Mediante el Decretó 624 de 1989 (D.O. # 38756 de marzo 30 de 1989) se expidió el Estatuto Tributario en el que se incorporaron las disposiciones legales vigentes, el cual ha sido objeto de adiciones y modificaciones de Índole legal a saber. Ley 49/90 (D.0#336.615de 30 de diciembre de 1990), Ley 6/92 (D:0# 40.490 del 30 de Junio de 1992), Ley 174/94 (D:0# 41.643 del 22 de diciembre de 1994), Ley 223/95 (D.0# 42.160 de 22 de diciembre de 1995), Ley 383/97 (D.0# 43.0S3 de 14 de julio de 1997), Ley 488 de 1998 (D.0# 43460 del 28 de diciembre de 1998), Ley 788 de 2002 (D.0# 45.046 de 27 de diciembre de 2002 y Ley 863/03 D.0# 45415 del 29 de diciembre de 2003- El artículo 2o. del Estatuto Tributario, dispuso que las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas en el Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les corresponden en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos reglamentos que los sustituyan, modifiquen o deroguen.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica