Oficio Nº 057585
23 de agosto de 2005

Doctor
WALTER ROMERO LEÓN
Director de Superintendencia de Intermediación Financiera Dos B
Superintendencia Bancaria de Colombia
Calle 7 No. 4-49
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 5300101 de 27/04/2005

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES SISTEMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE INVERSIONES

FUENTES FORMALES ARTÍCULOS 271 Y 272 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 2336 DE 1995

Cordial saludo, doctor Romero:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita aclarar si una entidad bancaria que aplica sistemas especiales de valoración a precios de mercado y además utiliza el sistema de renta presuntiva en la liquidación del impuesto de renta, debe constituir la reserva de que trata el artículo 1° del Decreto 2336 de 1995. Así mismo, solicita informar si existen excepciones en la normatividad para la constitución de tal reserva.

Al respecto es preciso señalar que sin excepción todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, deben dar cumplimiento en lo pertinente a los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario y al artículo 1° del Decreto Reglamentario 2336 de 1995.

Por otra parte, los sistemas especiales de valoración de inversiones y el sistema especial de renta presuntiva, obedecen a normas especiales, autónomas e independientes, cuya aplicación puede ser concurrente, pero sin sujeción alguna entre ellas.

Ahora bien, del texto del artículo 1° del Decreto Reglamentario 2336 de 1995, se colige que la constitución de la reserva, está condicionada a que al cierre del ejercicio contable se generen utilidades como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración y que éstas no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

Así las cosas, en la medida en que una entidad bancaria sujeta a sistemas especiales de valoración de inversiones obtenga utilidades al cierre del ejercicio contable, debe constituir la reserva correspondiente a las utilidades no realizadas, independientemente del sistema que utilice para determinar el Impuesto sobre la Renta del período.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica