Oficio Nº 058882
26 de agosto de 2005

 

Señora
GLADYS PEDRAZA H.
Calle 114 A # 35-65 Int. 4 Apto. 302
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 25761 de 08/04/2005

TEMA. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

DESCRIPTOR. OPERACIONES CAMBIARÍAS

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el articulo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere usted en su consulta se aclare por parte del despacho, el tratamiento fiscal aplicable en la declaración de ventas, facturación del IVA, y el registro contable de quienes se dedican a la compra y venta de divisas, planteando al efecto la situación concreta y particular de la empresa que asesora.

Vistas así las inquietudes propuestas, observa el Despacho que la consulta no se refiere a la interpretación de una norma ni al alcance de determina disposición legal, función a la cual se concreta la competencia de este Despacho, por lo que no es posible un pronunciamiento en particular como usted lo solicita.

No obstante, desde un punto de vista general, nos permitimos expresarle que La Junta Directiva del Banco de la República, como máxima autoridad monetaria cambiaría y crediticia conforme lo dispone el artículo 372 de la Constitución Política, expidió la Resolución 08 de mayo 5 de 2000, documento en el cual se señala en la Sección II artículo 59, las operaciones de cambio autorizadas y clasifica expresamente, de acuerdo con la enumeración prevista en el artículo 58, a los INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS.

Es así como son considerados intermediarios autorizados del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financia miento comercial, las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos millones de pesos mete, ($3.500.000. ooo), la Financiera Energética Nacional, FEN, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX.

Así mismo el Concepto Unificado de IVA, sobre el punto expresa:

Extracto


DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS.

BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. (PAGINAS 268-269)
9.2. OPERACIONES CAMBIARÍAS

El artículo 486-1 del Estatuto Tributario señala que se trate de operaciones cambiarías, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiarlo y por quienes compran y vendan divisas, de acuerdo a lo previsto en la normas cambiarías.

La base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de divisas de cada operación en la fecha en que se realiza la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas.

El Decreto 100 de enero de 2003 estableció el mecanismo para señalar la tasa promedio ponderada de compra de divisas.

Para efecto de determinar el impuesto sobre las ventas, se entiende por:

OPERACIÓN EN EFECTIVO: Las efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billete y/o moneda metálica.

OPERACIONES EN CHEQUE: Las realizadas a través de la recepción o entrega de dividas con este título valor.

OPERACIONES MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA O GIRO: Son las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes a efectivo o cheque.

El artículo segundo del citado Decreto contiene la fórmula que establece la tasa promedio ponderada de compra de divisas para las operaciones de forward y futuros.

La base gravable para este tipo de operaciones se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en el articulo 3 del Decreto 100 de 2003

En lo que respecta a la determinación del impuesto, en la venta de divisas, nos permitimos remitirle copia del oficio número 036930 de 2004

En cuanto el impuesto causado en la venta, el mismo es susceptible de afectarse con el IVA generado en el momento de la adquisición, su diferencia constituye el IVA por pagar o el saldo a favor, según el caso, teniendo en cuenta evidentemente los restantes factores que permiten determinar en últimas el saldo a pagar o el saldo a favor.

Téngase en cuenta que aquellas operaciones de compra de divisas realizadas con responsables del régimen simplificado generan el IVA, siendo de cargo del responsable del régimen común la generación del respectivo impuesto, sin que haya lugar a descontar al responsable del régimen simplificado monto alguno por tal concepto.

Para efectos de la facturación, si a la empresa adquirente de las divisas no le es expedida factura o documento equivalente, ésta debe elaborar tal documento en los términos dispuestos por el artículo 3o del decreto 522 de 2003; en las ventas que efectúe la empresa se debe expedir factura o documento equivalente, salvo que esta, conforme al artículo 2o del Decreto 1001 de 1997, se encuentre expresamente exceptuada de tal obligación.

Acerca del registro contable de tales operaciones, en el exterior como en el país, en cuanto las mismas no son de competencia de este Despacho, se deben atender las disposiciones que para el efecto señalan las normas expedidas por la Superintendencia Bancaria, máximo órgano de control y vigilancia sobre la materia. En cuanto a lo que corresponde al manejo del IVA, debe llevarse la cuenta mayor o de balance del impuesto sobre las ventas por pagar, la cual se afectará en los términos dispuestos en los artículos 484, 484-1, 485 y 485-1 del E.T.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria