Oficio Nº 058883
26 de agosto de 2005

 

Señor
LEONEL E. BONILLA SÁNCHEZ
Calle 55 an # 2an-99 Apto. 14-101 Pacara II
Cali

Ref: Consulta radicada bajo el número 41821 de 24/05/2005

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Vistas las inquietudes por usted formuladas, inferimos que las mismas tienen como finalidad consultar:

1.- ¿De los ingresos percibidos en renta, cuáles son idóneos para determinar el IVA?

Como respuesta a tal interrogante, nos permitimos comentarle que la determinación del impuesto sobre las ventas se fundamenta en el supuesto de la realización de operaciones que a la luz del articulo 420 del Estatuto Tributario, califican como hechos generadores del gravamen, es así como la disposición prevé que el IVA recae sobre: La venta e importación de bienes corporales muebles que no se encuentren expresamente excluidos, así como sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.

De acuerdo con lo anterior, corresponde al consultante precisar cuales de los ingresos percibidos constituyen hecho generador del gravamen por tratarse de la venta de bienes o prestación de servicios sujetos al IVA, determinando su base gravable como la tarifa aplicable, datos que evidentemente se informarán en la declaración de ventas del Bimestre correspondiente.

2.- Consulta usted, si es posible solicitar la corrección de las declaraciones de ventas teniendo en cuenta que la declaración del impuesto sobre la renta se encuentra en firme.

Las obligaciones fiscales obedecen a los diversos hechos generadores realizados por los sujetos pasivos, aspecto que el artículo primero del Estatuto Tributario, consagra:

'La obligación tributaría sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.'

Presupuesto que permite diferenciar un impuesto de otro. De esta manera el impuesto a las ventas consagra como hechos generadores los siguientes:

1. Venta de bien corporal mueble gravado

2. Prestación de servicio gravado en el territorio nacional

3. Importación de bien corporal mueble.

El impuesto sobre la renta pretende gravar la obtención de renta gravable en un determinado periodo impositivo, para lo cual los ingresos percibidos por el sujeto de la obligación se someten a la depuración consagrada en el artículo 26 de E.T.

En este entendido es claro que si bien se trata de imposiciones fiscales, los hechos generadores son""propios de cada impuesto al igual que las obligaciones derivadas de ellos, como la presentación de tas declaraciones tributarias, sin embargo tratándose de la firmeza de las declaraciones, el artículo 705-1 señala los términos para que queden en firme las declaraciones del impuesto a las ventas y las de retención en la fuente, firmeza que opera de igual manera que las declaraciones de renta, respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Sobre el particular, este despacho se pronunció mediante el Concepto 048601 de junio 24 de 1998, en los siguientes términos:

'...El artículo 705-1 señala que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, del contribuyente, a los que hace referencia los artículos 705 y 714 del E.T., serán los mismos que respondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el respectivo año gravable.

Teniendo en cuenta que las citadas normas de manera clara señalan en que término quedan en firme las declaraciones de retención en la fuente y la del impuesto sobre las venías consideramos absuelta su inquietud.

Sin embargo, encontramos que existe una excepción a la regla general indicada anteriormente con relación a la firmeza de la declaración de renta, la cual se encuentra establecida por el articulo 41 de la Ley 383 de julio 10 de 1997 cuando se trata de las empresas beneficiarías de las exenciones para la Zona del Cauca y Huila por el desastre del Río Páez (art. 2° del D.L 1264 de 1994, modificado por el art. 2° de la Ley 218 de 1995). Para éste caso la norma señala que cuando tas empresas receptoras de inversión, no hayan destinado la totalidad de la inversión recibida, el término de revisión de la declaración de renta presentada por el inversionista por el año gravable en el cual hizo uso del beneficio tributario por concepto de la inversión es de tres (3} años..."

Correlativamente a esta normatividad, la Administración tiene la facultad de presumir ingresos con la finalidad de determinar los impuestos de renta y ventas dentro del procedimiento de determinación oficial del impuesto previsto en el titulo IV del libro V del Estatuto Tributario.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, d

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica