Oficio Nº 058889
26 de Agosto de 2005

Señor
CARLOS ALBERTO GARZÓN M.
Carrera 45 # 56-33 Apto. 302
Bogotá

Referencia: Consulta radicada 0360 del 2 de junio de 2005

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Devolución del IVA pagado por visitantes extranjeros

Fuentes Formales: Artículo 39 ley 300 de 1996; artículo 28 ley 191 de 1995, Decreto
Reglamentario 1595 de 1995.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 1 de la resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito se le absuelvan una serie de interrogantes que hacen relación, ente otros temas, con el desarropo conceptual de las denominadas zonas de desarrollo fronterizo, cuales son estas zonas en Colombia, si es viable la creación de otras, porque la legislación no tiene en cuenta otras zonas de alto desarrollo comercial y turístico como se presenta en sus grandes ciudades y como opera la devolución del IVA cuando la adquisición de bienes se realiza por fuera de las zonas de desarrollo fronterizo.

Al respecto nos permitimos expresarle:

1.- La Ley 191 de 1995, consagra la Justificación y definición de las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los siguientes términos:

'ARTÍCULO 2o. La acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos:

Protección de los Derechos Humanos, mejoramiento de la calidad de vida y satisfacción de las necesidades básicas de las comunidades asentadas en las zonas de Frontera.

Fortalecimiento de los procesos de integración y cooperación que adelanta Colombia con los países vecinos y eliminación de los obstáculos y barreras artificiales que impiden la interacción natural de las comunidades fronterizas, inspirados en criterios de reciprocidad.

Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaría, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera.

Construcción y mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas de Frontera para su desarrollo integral y para su inserción en la economía nacional e internacional.

Prestación de los servicios necesarios para la integración Fronteriza y para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales, tales como transporte, telecomunicaciones, energía eléctrica, agua potable y saneamiento básico, educación y salud.

Preservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del ambienta.
Mejoramiento de la calidad de la educación y formación de los recursos humanos que demande el desarrollo fronterizo.

Fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales Fronterizas y de los organismos del Estado que actúan en las Zonas de Frontera.

Buscar la cooperación con los países vecinos para el intercambio de pruebas Judiciales, la integración de los organismos policiales, investigativos y de seguridad a fin de combatir la delincuencia internacional.

PARÁGRAFO. Para la consecución de los anteriores objetivos Colombia celebrará los tratados o convenios que sean del caso con los países vecinos.

ARTÍCULO 3o. Con el fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades negras e indígenas, localizadas en las Zonas de Frontera, el Estado apoyará las iniciativas de dichas comunidades y de sus autoridades, referentes a las actividades y programas de promoción de los recursos humanos, desarrollo institucional, investigación, fortalecimiento y desarrollo de tecnologías propias o transferencias de tecnologías apropiadas para su desarrollo socioeconómico y para el aprovechamiento cultural y ambientalmente sustentable de los recursos naturales. "

2.- Respecto de cuáles son las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, nos permitimos reproducir el aparte correspondiente de las normas reglamentarias sobre el particular.

Decreto 1814 de 1995:

"ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la Ley 191 de 1995, se establecen como Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo:

1. En el Departamento del Amazonas: los municipios de Leticia y Puerto Nariño y el Corregimiento de Tarapacá.

2. En el Departamento de Arauca: los Municipios de Arauca y Arauquita.

3. En el Departamento de Boyacá: el Municipio de Cubará.

4. En el Departamento del Cesar los Municipios de Valledupar, Manaure y Curumani.

5. En el Departamento del Chocó: los Municipios de Acandí y Jurado.

6. En el Departamento de la Guajira: los Municipios de Rioacha, Maicao y El Molino.

7. En el Departamento del Guainía: el Municipio de Puerto Inirida.

8. En el Departamento de Nariño: los Municipios de Pasto, ipiales y Cariosarna.

9. En el Departamento de Norte de Santander: los Municipios da Cúcuta. Los Patios, Villa del Rosario, San Cayetano, El Zulla y Puerto Santander.

10. En el Departamento del Putumayo: los Municipios de Puerto Asís, Puerto Leguizamo y La Hormiga o Valle del Guamuez.

11. En el Departamento del Vaupés: el Municipio de Mitú.

12. En el Departamento del Vichada: el Municipio de Puerto Carroño."

Decreto 2036 de 1995:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la Ley 191 de 1995, se consideran zonas de frontera, además de las establecidas en el Decreto 1814_ del 26 de octubre de 1995, los siguientes municipios y corregimientos:

1. En el Departamento de Nariño, el Municipio de Túquerres.

2. En el Departamento de Norte de Santander los municipios de Ocaña, Bóchateme, El Carmen, Convención y Teorama.

3. En el Departamento de Vaupés, el Municipio de Taraira y el corregimiento de Pacoa.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la Ley 191 de 1995. se consideran como Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, además de las establecidas en el Decreto 1814 del 26 de octubre de 1995, los siguientes municipios: Ocaña y Pamplona, en el Departamento de Norte de Santander.

El Decreto 150 de 1996, dispone:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la Ley 191 de 1995, se considera como parte de la Zona de Fronteras del Departamento del Cesar el municipio de Aguachica.

ARTÍCULO 2o. El Municipio de Aguachica, además de los municipios del Departamento del Cesar contemplados en el numeral cuarto del artículo 2o del Decreto 1814 de 1995, será considerado como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo y, en consecuencia, gozará de los beneficios consagrados para estas Unidades en Ley 191 de 1995.

ARTÍCULO 3o. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 1o y 2o del Decreto 1814 de 1995.

Decreto 930 de 1996.

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la Ley 191 de 7995, se determina como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, el Municipio de Agustín Codazzi, ubicado en él Departamento del Cesar, y como Zona de Frontera, el Corregimiento de Cumaribo, ubicado en el Departamento del Vichada, además de las establecidas en los Decretos 1814 y 2036 de 1995y_15Qde 1996.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto número 896 de 1996.

El decreto 1595 de 1995, reglamenta la devolución del IVA por adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

3.- En cuanto a la viabilidad de creación de otras Zonas de Desarrollo Fronterizo, tal consideración es de exclusivo resorte del poder ejecutivo.

4.-Con relación al interrogante numero 5, nos permitimos manifestarte que la misma se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 300 de 1996, que a su tenor literal prescribe:

"...ARTÍCULO 39. DEVOLUCIÓN DEL IVA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados dentro del territorio nacional.

Las compras de bienes que otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse a comerciantes inscritos en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas y encontrarse respaldadas con las facturas de venías que expidan los comerciantes, con la correspondiente discriminación del IVA, de acuerdo con los artículos 617 y 619 dial Estatuto Tributario.

El Gobierno Nacional, mediante reglamento, establecerá los requisitos que para efectos de la devolución de que trata este artículo deberán presentar los interesados e implementará un procedimiento administrativo gradual de devoluciones en los principales puertos y aeropuertos internacionales, así como las cuantías mínimas objeto de devolución, los montos máximos a devolver a cada turista, la estadía mínima del turista en el país, los términos para efectuar las mismas, los lugares en los cuales se surtirá dicho trámite, las causales de rechazo de las solicitudes y la forma como se efectuarán las devoluciones.

PARÁGRAFO. La devolución del impuesto sobre las ventas efectuadas a turistas extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos reglamentarios..." (Se resalla)

Atendiendo a esta disposición, la orden administrativa 0004 del 30 de abril de 2002 consagró en su numeral 11 el procedimiento a tener en cuenta para realizar la devolución originada en la adquisición de bienes en las unidades de desarrollo fronterizo por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia: sin embargo cuando estos mismos bienes se adquieren en otro lugar del territorio nacional, se reitera, que no es posible efectuar la devolución, toda vez que no existe el Decreto reglamentario mencionado por el artículo 39 de la ley 300 de 1996.

Respecto de las inquietudes 6 y 7, las mismas, consideramos, deben atender lo dispuesto en la orden administrativa 004 de 2002. la cual es de aplicación en cuanto al trámite de las solicitudes de devolución en las unidades de desarrollo fronterizo.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

Cordialmente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado – División De Normativa y Doctrina Tributaria