Oficio Nº 059197

29 de Agosto de 2005

Señor
REYNALDO ROA PARRA
Carrera 12 A No-76-78
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 37299 de 12/05/2005

Cordial saludo señor Roa.

Previamente se aclara que esta Oficina es competente para resolver consultas de manera general, que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; portante, bajo este supuesto se da respuesta a su solicitud.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios Impuesto sobre las Ventas|
DESCRIPTOR Ingresos Cooperativas de Trabajo Asociado.
IVA- Cooperativas de Trabajo Asociado

Consulta usted si a las precooperativas se aplica el articulo 102-3 del Estatuto Tributario, y si como consecuencia del contenido del mismo, debe facturar el impuesto sobre las venías únicamente sobre la administración, imprevistos y utilidad.

Al respecto, el artículo 129 de la Ley 79 de 1988 dispone:

"Articulo 129. Los estatutos de las precooperativas deberán contener el objeto social, el régimen de asociación, las formas simplificadas de administración y vigilancia, el régimen económico y financiero y el procedimiento para la reforma de los estatutos y para su conversión en cooperativa.

Parágrafo. A las precooperativas les será aplicables, en lo pertinente las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen".

Respecto de este artículo, el Oficio No. 028806 de mayo 10 de 2004, manifestó que "... a las precooperativas de Trabajo Asociado les son aplicables las disposiciones propias del tipo de cooperativa en la que posteriormente se organicen acorde con lo señalado en el parágrafo del articulo 129 de la Ley 79 de 1988".

Conforme con lo anterior, las precooperativas de trabajo asociado en la determinación de sus ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, deberán aplicar el artículo 102-3 del Estatuto tributario.

No obstante lo anterior, no es procedente fundamentar la facturación del impuesto sobre las ventas con el contenido del artículo 102-3 del Estatuto Tributario, como quiera que este se limita únicamente a la determinación de los ingresos. Manifiesta el artículo 102-3:

"Artículo 102-3.- Distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así; para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable".

El artículo transcrito, claramente especifica que ingresos corresponden a los trabajadores asociados cooperados por la prestación de servicios, así como los ingresos que correspondan a la cooperativa, sin que en manera alguna se refiera a la base gravable del impuesto sobre las ventas.

Conforme con lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se debe confundir el concepto de ingresos a que hace referencia el artículo 102-3 del Estatuto Tributario aplicable en el impuesto sobre la renta, con la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas, debiendo observarse el mandato contenido en el inciso primero del artículo 338 de la Constitución Política que reza:

"Artículo 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos..." (negrillas fuera de texto).

En consecuencia de lo anterior, lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, se restringe a la determinación de los ingresos para los trabajadores asociados y para las cooperativas de trabajadores asociados en materia de impuesto sobre la renta, Respecto a la base gravable para liquidar el Impuesto sobre las ventas, se le remite el Oficio No. 028806 de mayo 10 de 2004, que en uno de sus apartes señala;

"/...Por lo expuesto, todos aquellos responsables del Impuesto sobre las Ventas que presten los servicios de aseo, vigilancia y temporal de empleo, debidamente autorizados para prestar dichos servicios por las autoridades competentes, cuando la naturaleza del servicio lo requiera según las disposiciones legales vigentes, deberán liquidar la tarifa del Impuesto sobre la Ventas del siete (7%) (hoy 10%) sobre el AUI, del correspondiente servicio, de lo contrarío los servicios estarán gravados con la tarifa y base gravable generales, del Impuesto Sobre las Ventas, previstas en los artículos 468 y 447 del Estatuto Tributario.... /"

De acuerdo con lo anterior y respondiendo a la segunda pregunta formulada, es pertinente resaltar que las cooperativas de trabajo asociado, deberán liquidar y facturar el impuesto sobre las ventas sobre la base gravable señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, esto es, sobre el valor total de la operación y a la tarifa general señalada en el artículo 468 ibídem, excepto cuando enajenen bienes o presten servicios sometidos a una base gravable o tarifa especiales y cumplan las condiciones para que se apliquen cuando sea el caso, como quiera que el impuesto sobre las ventas es por esencia de naturaleza real, por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.

En cuanto a lo manifestado respecto del artículo 102-3 del Estatuto Tributario y del Decreto 4400 de 2004, se le remite el Concepto No. 015925 de marzo 17 de 2004, del cual es procedente transcribir los siguientes apartes:

"/... se observa que el artículo 102-3 y el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario regulan aspectos diferentes. El primero indica qué parte de los ingresos por servidos prestados por las Cooperativas de Trabajo Asociado por mandato legal corresponden a la Cooperativa y cuál constituye ingreso para el asociado. El numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario por su parte, clasifica a las cooperativas como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del Régimen Tributario Especial, conceptos diferentes que no riñen en su aplicación.

Así las cosas, se tiene, que las Cooperativas de Trabajo Asociado son contribuyentes del Régimen Tributario Especial por mandato expreso del numeral 4° del articulo 19 del Estatuto Tributario, y el valor de los ingresos que debe declarar como propios se establecen conforme a lo indicado en el artículo 102-3 ib., los cuales son la base para realizarla depuración de la renta.

.../"Para terminar, las preguntas atinentes al impuesto de industria y comercio, fueron remitidas a la Subdirección Jurídico — Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales mediante oficio No. 032373 de mayo 27 de 2005, por ser un tema de competencia de dicha entidad.

Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado – División De Normativa y Doctrina Tributaria