CONCEPTO Nº 089827
02 de Diciembre de 2005


SEÑOR
MIGUEL ÁNGEL CABALLERO
REPRESENTANTE LEGAL
MIGUEL CABALLERO
CALLE 71 Nº 15-88
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA 82881 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 2º de la Resolución 5467 de 2001, es función de esta división absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS. MATERIAL PARA LA DEFENSA NACIONAL.

Solicita en su escrito el pronunciamiento relacionado con la importación de fibras textiles, para la manufactura de prendas blindadas de protección personal a la Policía Nacional y en general para las fuerzas armadas del país y si tal operación se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas.

Al respecto me permito manifestarle que este despacho, en atención a la función de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el tema mediante varios conceptos en materia del impuesto sobre las ventas. Para el caso, el Concepto Unificado 00001 del 19 de junio de 2003, señala:

“/...

Descriptores: Importaciones excluidas - Armas y municiones para la defensa nacional

(págs. 211-212)

1.3. La importación de armas y municiones para la defensa nacional.

De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.

Para efectos de la importación el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la defensa Nacional, aclarando que el honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4º del artículo 1° del citado decreto, con excepción de la expresión “Material blindado”.

De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación, igual tratamiento (no causa) se debe dispensar a las importaciones de los equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo regulado por el decreto citado (modif. los incs. 2º y 3º por el Conc. 00003 de Jul. 22/2003, num. 5º).

La exclusión sólo opera en la importación, pero no en el caso eventual de su posterior venta en el país, salvo que se trate de las armas de guerra contenidas en la partida arancelaria 93.01 del artículo 424 del Estatuto Tributario.../”.

Por lo tanto, para que proceda la exclusión del IVA en la importación se requiere que la importación la efectúe directamente la entidad encargada de la defensa nacional o a través de un tercero que obre en su representación.

Por otra parte, el Decreto 3000 de 30 de 30 de agosto de 2005, modificó el artículo 1º del Decreto 695 de 1983, para lo cual adicionó un parágrafo, el cual dispone:

“/...PAR.—No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles , material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. ..../” (resaltado fuera de texto).

De esta manera se infiere de la norma, que los textiles no se consideran armas y municiones para la defensa nacional, razón por la cual, en todo caso su importación se encuentra gravada con IVA.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Camilo Villarreal G.