CONCEPTO Nº 090656
07 de diciembre de 2005

 

Señor
HÉCTOR A. PUERTA M.
Carrera 43 No.47- 26 Oficina 224
Medellín - Antioquia

Ref: Consulta radicada bajo el número 80022 de 29/09/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 12S5 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - INADMISIÓN

FUENTES FORMALES Artículos 722 y 726 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURÍDICO:

El término de un (1) mes que tiene la administración de impuestos para proferir el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 726 del Estatuto Tributario, incluye el término necesario para su notificación en debida forma?

TESIS JURÍDICA:

El término de un (1) mes que tiene la administración de impuestos para proferir el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 726 del Estatuto Tributario, no incluye el término necesario para su notificación en debida forma.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 726 del Estatuto Tributario dispone:

"Artículo 726. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes Siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

(…).

Del tenor literal de la norma transcrita se sigue que la administración debe dictar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a su interposición cuando no reúna los requisitos legales previstos para su presentación. Resulta claro que la actividad de la administración se circunscribe, inicialmente, a "dictar" el auto que resuelve la inadmisión del recurso interpuesto en el término de un mes contado a partir de la interposición del recurso.

Obsérvese que el legislador primero se ocupa de fijar el término dentro del cual se debe expedir el auto y posteriormente de establecer su debida notificación, señalando la forma y los términos para el efecto; por lo tanto, esta diligencia no puede entenderse comprendida dentro del mes previsto para dictar el auto inadmisorio.

Este criterio, acorde a la interpretación literal de la norma, se complementa con el análisis de su finalidad, que consiste en permitirle a la DIAN verificar el cumplimiento de los requisitos legales del recurso de reconsideración, para lo cual la ley otorga un término prudencial de un mes, el cual no puede reducirse ostensiblemente por efectos del término requerido para practicar la diligencia de notificación. En efecto, la notificación de la providencia debe realizarse personalmente previa citación al interesado, o mediante edicto, que deberá fijarse por el término de diez (10) días, si pasados diez (10) días después de la citación este no se presenta para notificarse personalmente.

Por lo anterior, es claro que la ley no prevé que la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración deba efectuarse en el mismo término señalado para dietario.

Respecto de su segundo interrogante sobre cuál es la decisión que profiere la administración cuando se presenta el recurso de reconsideración de manera extemporánea, le manifiesto que el artículo 726 del Estatuto Tributario es claro al señalar que, de no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 722 ibídem, entre los que se menciona la interposición del recurso dentro de la oportunidad legal, la administración debe dictar auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Contra el auto que inadmite el recurso, puede interponerse el recurso de reposición, y la providencia que lo confirma agota la vía gubernativa en el momento de su notificación. Es de advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 728 del Estatuto Tributario, la interposición extemporánea del recurso de reconsideración no es saneable.

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria