CONCEPTO 090657
07 de diciembre de 2005


SEÑOR
RODRIGO HERNÁNDEZ
CARRERA 12 Nº 96-81 PISO 4°
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 49241 DE

16/06/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema Nº 1

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: DOBLE TRIBUTACIÓN

FUENTES FORMALES: DECISIÓN 578, ARTÍCULOS 2º LITERAL F), 3, 13

Problema jurídico

¿Cuál es el tratamiento para efectos del impuesto sobre la renta de los beneficios obtenidos por una persona natural con domicilio en Colombia que presta sus servicios en un país miembro de la Comunidad Andina?

Tesis jurídica

Los beneficios obtenidos por una persona natural con domicilio en Colombia por la prestación de servicios en un país miembro de la Comunidad Andina sólo pueden ser gravados con el impuesto sobre la renta en el país miembro en el cual se prestaron tales servicios.

Interpretación jurídica

El artículo 3° de la Decisión 578 de 2004 de la CAN dispone que, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, sólo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora y, por lo tanto, los demás países miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Por su parte, el literal f) del artículo 2° de la misma decisión define fuente productora como la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.

A su vez, el artículo 13, al referirse a las rentas provenientes de la prestación de servicios personales, dice que estas serán gravadas sólo en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados , salvo que se trate de la prestación de servicios en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas y de las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realicen tráfico internacional.

De lo expuesto se infiere que el beneficio económico obtenido por una persona natural en razón de la prestación de servicios en un país miembro de la Comunidad Andina, diferente a aquel en el cual tenga su domicilio o residencia, sólo podrá ser gravado con el impuesto sobre la renta en dicho país en el cual se obtuvo el beneficio, en virtud del principio de la fuente que rige la Decisión 578 en materia de jurisdicción tributaria.

Problema Nº 2

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: DOBLE TRIBUTACIÓN

FUENTES FORMALES: DECISIÓN 578 CAN ARTÍCULOS 2º LITERAL F), 3º Y 14

Problema jurídico 2

¿Cuál es el tratamiento, para efectos del impuesto sobre la renta, de los beneficios obtenidos por una persona natural o jurídica que presta sus servicios desde Colombia a favor de usuarios ubicados en un país miembro de la Comunidad Andina?

Tesis jurídica

Los beneficios obtenidos por una persona natural o jurídica por la prestación de servicios desde Colombia, a favor de usuarios ubicados en un país miembro de la Comunidad Andina, son gravados únicamente en Colombia, por ser este el país donde está ubicada la fuente productora de renta, salvo lo dispuesto para los beneficios empresariales derivados de la prestación de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, los cuales son gravables sólo en el país miembro en el cual se obtenga n tales beneficios.

Interpretación jurídica

Tal como se indicó al analizar el problema Nº 1, el principio que orienta la Decisión 578 de 2004, para efectos del tratamiento tributario de los beneficios obtenidos en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, es el criterio de la fuente, entendida esta como la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta. Así, el artículo 3° de la decisión dispone que, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren , sólo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora.

En el caso de los servicios, la fuente productora de renta es la actividad que realiza una persona natural o jurídica y su ubicación corresponde al lugar donde se lleva a cabo la misma. Si se trata de servicios prestados en Colombia, estamos frente a una actividad que se desarrolla en el país, es decir, una actividad que genera una renta cuya fuente se ubica en el territorio nacional, aun cuando dichos servicios tengan como usuarios o destinatarios a personas o entidades localizadas en otro país miembro de la CAN. Por tanto, las rentas derivadas de tales servicios sólo son gravables en Colombia, conforme al criterio de la fuente productora que rige la Decisión 578.

Ahora bien, en el caso de las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, el artículo 14 de la Decisión 578 establece que estas son gravables sólo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Es decir, que, independientemente de la ubicación de la fuente (que para el caso de los servicios es el lugar en que se realiza la actividad), tratándose de los beneficios empresariales derivados de los servicios a que ha ce referencia el artículo 14 de la decisión, estos solo serán gravables en el país en el cual se produzcan tales beneficios. Para efectos de definir cual es el país en cuyo territorio se producen los beneficios, el mismo artículo 14 citado consagra una presunción según la cual, salvo prueba en contrario, el lugar donde se produce el beneficio es aquel en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

En estas condiciones, cuando los servicios de que trata el artículo 14 de la Decisión 578 son prestados desde Colombia a favor de usuarios localizados en otro país miembro de la comunidad, se presenta una excepción a la regla general de imposición de acuerdo a la ubicación de la fuente, pues el país con derecho a gravar los beneficios derivados de tales servicios no es el país donde se lleva a cabo la actividad (Colombia), sino el país donde se obtienen los beneficios o rentas derivados de la misma, es deci r, el país donde está ubicado el cliente que paga por el servicio y registra el correspondiente gasto.

Problema Nº 3

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: DOBLE TRIBUTACIÓN

FUENTES FORMALES: DECISIÓN 578 CAN, ARTÍCULO 14

Problema jurídico 3

¿Cuál es él tratamiento, para efectos del impuesto sobre la renta, de los beneficios obtenidos por una empresa colombiana, derivados de la prestación de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica o de consultoría en uno de los países miembros de la CAN, cuando el respectivo gasto se imputa y registra en Colombia?

Tesis jurídica

Si una empresa colombiana presta los servicios a que hace referencia el artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 en uno de los demás países miembros de la CAN, pero el respectivo gasto se imputa y registra en Colombia, la renta o beneficio derivada de la prestación del servicio se grava únicamente en Colombia.

Interpretación jurídica

Como se indicó anteriormente, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, en los términos del artículo 14 de la Decisión 578 de 2004, sólo son gravables en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio derivado de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquel en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

De esta manera, si el gasto correspondiente al servicio, que es prestado por una empresa colombiana en alguno de los demás países miembros de la CAN, se imputa y registra en Colombia, el beneficio se presume obtenido en nuestro país y, por ende, sólo es gravable en Colombia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de desvirtuar la presunción mediante los medios probatorios que demuestren que el país donde se produjo el beneficio es distinto de aquel en el que se imputó y registró el correspo ndiente gasto.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la retención en la fuente, es preciso señalar que sólo el país con derecho a gravar las rentas derivadas de la prestación de servicios y a percibir el impuesto correspondiente puede establecer retenciones en la fuente, las cuales operan, en el caso de Colombia, sobre el ingreso bruto sin depurar.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Juan José Fuentes Bernal