Concepto Nº 091298
09 de Diciembre de 2005

Señor
CARLOS E. RESTREPO SANTA MARÍA
Calle 8 Sur No 50-67
Medellín – Antioquia

Ref: Consulta radicada bajo el No. 50105 de 17/06/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES DOBLE TRIBUTACIÓN
FUENTES FORMALES Decisión 578 CAN Artículos 2 literal f), 3, 6, 13, y 14.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Si una empresa domiciliada en Colombia realiza operaciones de exportación a uno de los demás países miembros de la Comunidad Andina de Naciones y cumple con alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 6° de la Decisión 578 de 2004, puede ser sujeto pasivo del impuesto sobre la renta por esas operaciones en dicho país y abstenerse de tributar en Colombia?

TESIS JURÍDICA:

Si una empresa domiciliada en Colombia realiza operaciones de exportación a uno de los demás países miembros de la CAN, no puede ser sujeto pasivo del impuesto sobre la renta por esas operaciones en dicho país ni abstenerse de tributar sobre las mismas en Colombia, aún cuando simultáneamente realice actividades en ese otro estado, en los términos del artículo 6° de la Decisión 578 de 2004.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 3° de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, relativo a la jurisdicción tributaria, dispone:

ART- 3°—Jurisdicción tributaria. Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta decisión.

Por tanto, los demás países miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio. (Se subraya).

Por su parte, el literal f) del artículo 2° ibídem, en las definiciones generales consagra lo que se entiende por la expresión "fuente productora".

ART. 2°—Definiciones generales. Para los efectos de la presente decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa;

…//

f) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.

De las disposiciones citadas se infiere que el criterio general que rige la Decisión 578 de la CAN, para efectos de gravar las rentas obtenidas en los países miembros, es el de la ubicación de la fuente productora, salvo los casos de excepción expresamente consagrados, lo que exige a los demás países que de conformidad con su legislación interna, se atribuyan la potestad de gravarlas, considerarlas como exoneradas de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio.

Tal y como lo consagra la misma Decisión, la fuente productora es, por regla general, la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta, la cual, en el caso de los servicios personales, sólo es gravable en el lugar donde tales servicios fueren prestados (salvo los excepciones expresamente consagradas en el artículo 13) y, en el caso de los beneficios empresariales por la prestación, de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, en el país miembro en donde se produzca el respectivo beneficio, conforme lo establecido en el atículo 14 de la Decisión.

En lo que se refiere a las exportaciones, es decir, a las operaciones de comercio exterior que implican la salida definitiva a otro país de bienes o mercancías, para su uso o consumo, la fuente productora hace referencia al lugar donde estos bienes se encuentran al momento de su enajenación, lo que significa que, siempre que se trate de exportaciones efectuadas desde Colombia, estamos frente a un ingreso de fuente nacional. En consecuencia, acorde con el criterio de la fuente que recoge la Decisión 578, los ingresos por exportaciones efectuadas desde Colombia hacia otro país miembro de la CAN son gravados con el impuesto sobre la renta en Colombia y no están sujetos a imposición en el otro estado.

Ahora bien, el artículo 6° de la Decisión 578 dispone:

“...// Los beneficios resultantes de las actividades empresariales solo serán gravables por el país miembro donde estas se hubieren efectuado.

Se considerará, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un país miembro cuando tiene en este:

a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;

b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;

c) Una obra de construcción;

d) Un tugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como une mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;

e) Una agencia o local de ventas;

f) Una agencia o local de compras;

g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;

h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;

i) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectúe actividades en dos o más países miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio aplicando para ello cada país sus disposiciones internas en cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa distinta. Independiente y separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con las reglas de esta decisión. Si las actividades se realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa”.

Las previsiones de la norma desarrollan los criterios para considerar cuándo una empresa realiza actividades en el territorio de un país miembro de la comunidad y se encuentra, por tanto, sujeta al régimen tributario de dicho país, en relación con las actividades allí desarrolladas. La misma disposición define el alcance de estos criterios al precisar que si una empresa efectúa actividades en dos o más países miembros, cada uno de ellos puede gravar las rentas que se generen en su territorio, aplicando para ello sus disposiciones internas como si se tratara de una empresa distinta, y evitando, eso si, una doble tributación en cabeza del contribuyente.

En este orden de ideas, si una empresa colombiana que realiza exportaciones a uno de los demás países miembros de la Comunidad Andina está, además, dentro de los presupuestos del artículo 6° citado, estará sujeta al impuesto sobre la renta en Colombia, por las operaciones de exportación que se efectúen desde el territorio nacional, y sujeta al régimen tributario de dicho país, por las actividades allí desarrolladas como si se tratara de una empresa diferente. Lo anterior, en cumplimiento del postulado de eliminación de la doble tributación que es uno de los propósitos de la Decisión 578.

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria