CONCEPTO Nº 092714
14 de Diciembre de 2005

ÁREA: Tributaria

Doctora
LUZ MARINA ROJAS MURCIA

Administradora de Impuestos Nacionales
Calle 21 No. 14-14
Armenia (Quindío)

Ref: Consulta No. 95524 del 21 de noviembre de 2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
DESCRIPTORES EXENCIÓN DE IMPUESTOS
FUENTES FORMALES Ley 608 de 2000 y Decreto 2668 de 2000; Ley General del turismo 300 de 1996.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Las personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 608 de 2000, que presten servicios turísticos, sólo tienen derecho a la exención cuando el servicio sea prestado a personas que sean residentes o estén domiciliadas en la zona afectada?

TESIS JURÍDICA:

Las personas que presten servicios turísticos tienen derecho a la exención consagrada en el artículo 2 de la ley 608 de 2000, en los términos previstos por la legislación pertinente, sin que el requisito de residencia o domicilio señalado en el inciso 2 del artículo 9 del Decreto Reglamentario 2668 de 2000, sea presupuesto para acceder a la misma.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 2 de la ley 608 de 2000, consagró una exención en el impuesto de renta y complementarios para los municipios afectados por el sismo del eje cafetero, señalados en el artículo 1° de la misma disposición, en los siguientes términos:

'...ARTICULO 2º. EXENCIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Estarán exentas del impuesto de reñía y complementarios, las nuevas empresas, personas Jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el articulo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata el articulo 1º de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior...'

El aparte tachado derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.

-^Por su parte el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2668 de 2000 se refirió a las empresas beneficiarías de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios y señaló, entre otras, a las empresas que prestan servicios turísticos de conformidad con la ley de turismo.

Ahora bien de acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Turismo 300 de 1996, se entiende por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el registro nacional de turismo.

Si bien el inciso 2 del artículo 9° del Decreto Reglamentario 2668 de 2000 establece que cuando la actividad corresponda a la prestación de los servicios mencionados en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos originados en la prestación de dichos servicios a personas residentes o domiciliadas dentro de la misma zona afectada por el fenómeno natural a que hace referencia la llamada "Ley Quimba/a", esta disposición debe entenderse en el contexto de la norma que le dio origen, como es el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, antes de ser modificado por la Ley 633 del mismo año.

En efecto, la Ley 608 de 2000, en su artículo 2°, incluía como beneficiarías de la exención del impuesto sobre la renta a las empresas dedicadas a la prestación de servicios en general, además de los servicios turísticos, los servicios públicos domiciliarios, los servicios educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias y los servicios de salud. La alusión a los servicios en general fue derogada por la Ley 633 de 2000. En consecuencia, la limitación prevista en la norma reglamentaria, relativa al domicilio o residencia en la misma zona afectada, operó respecto de esos servicios en general y no respecto de los servicios turísticos que, por su naturaleza, implican el desplazamiento hacia la zona beneficiada de personas procedentes del resto del territorio nacional o del exterior.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Cordialmente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria