Concepto Nº 092872
14 de Diciembre de 2005

 

ÁREA: Tributaria

Doctor
JORGE ELIECER CONSTAIN DORADO
Administrador de impuestos Popayán
Administración de Impuestos Nacionales de Popayán
Calle 3 # 3-31 Palacio Nacional
Popayán

Ref. Consulta radicada bajo el número 58676 de 21/07/2005

De conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL

RIO PAEZ

RENTA EXENTA - REQUISITOS
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
FUENTES FORMALES DECRETO LEGISLATIVO 1264 DE 1994
ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 588, 589, 702 Y SS.
DECRETO 529 DE 1996

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Un contribuyente beneficiario de Ley Páez que envió antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable los documentos requeridos para la procedencia de la renta exenta puede modificar, después de la fecha mencionada, la información contenida en tales documentos, para sustentar un proyecto de corrección que incrementa la exención?

TESIS JURÍDICA:

Un contribuyente beneficiario de Ley Páez que envió antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable los documentos requeridos para la procedencia de la renta exenta sí puede modificar, después de la fecha mencionada, la información contenida en tales documentos, para sustentar un proyecto de corrección que incrementa la exención.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 4° del Decreto Legislativo 1264 de 1994, modificado por el artículo 4° de la, Ley 218 de 1995, al referirse a los requisitos que deben cumplirse para cada año en que se solicite la exención de la Ley Páez, señala:

"Articulo 4" Requisitos para cada ano que se solicite la exención:

Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarías de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del, año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1. Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los Municipios a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto.

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:

a) Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectiva Municipio entra la fecha en que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre del año 2003:

b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva;

c) El monto de la Inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

3. Cuando se trata de unidades económicas productivas preexistentes al sismo o avalancha del río Páez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en período improductivo o que sean de tardío rendimiento, certificación que determine y precise la fase improductiva o de tardío rendimiento y el ano de obtención de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, por al Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Industriales, Comerciales o Turísticas o por el Ministerio de Minas y Energía tratándose de actividades mineras.”

A su tumo, el artículo 8a del Decreto Reglamentario 529 de 1996, modificado por el artículo 6° del Decreto 890 de 1997, establece:

“Articulo 8. Requisitos para cada año en que se solicite la exención.

Para que proceda la exención del impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 213 de 1995, las empresas y establecimientos comerciales que deseen acogerse a los beneficios de la misma, deberán cumplir para cada año en que se solicite la exención, los siguientes requisitos:

1. Enviar antes del 30 de marzo siguiente al año gravable en el cual se solicita la exención un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en el que se haya instalado efectivamente, acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 213 de 1995, en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento comercial en los términos del parágrafo del articulo 12 de dicha ley, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, su lugar de ubicación y la seda principal de sus negocios.

PARÁGRAFO. Las certificaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del articulo 4 de la Ley 218 de 1995 y la del artículo 1 de este Decreto, deberán ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir, los documentos aquí señalados, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición.

En el año en que no se presenten oportunamente los requisitos exigidos, no será procedente la exención."

Aplicando los criterios contenidos en los artículos 67 y 68 del Código Civil, es claro que cuando el artículo 4° del Decreto Legislativo 1264 de 1994, reglamentado por el artículo 8° del Decreto 529 de 1996, prescribe que los documentos e informaciones de que allí trata deben enviarse antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable en el cual se pretenda el beneficio, la fecha límite para presentar los citados documentos es el 29 de marzo. De las mismas disposiciones se infiere, igualmente, que la no presentación oportuna de los documentos acarrea la perdida del beneficio tributario respecto del año en que ello ocurra.

Los requisitos para la procedencia de la exención que consagra tanto la norma legal como la norma reglamentaria son eminentemente formales y, como tal, están orientados a garantizar el ejercicio de un derecho sustancial, como es el beneficio de la exención del impuesto sobre la renta, que surge por el cumplimiento de los presupuestos legales que dan origen a la misma. Dentro de tales requisitos de forma está el aportar la información dentro del término perentorio establecido, el cual representa el momento u oportunidad para el ejercicio del derecho sustantivo.

Sinembargo, bueno es aclarar que, si bien la ley condiciona el derecho a la exención a la presentación oportuna de los documentos, este no nace de dicha actuación sino, como ya dijimos, del cumplimiento de las condiciones que la ley sustancial ha establecido para gozar del mismo. En estas circunstancias, el mero cumplimiento de los requisitos formales, entre ellos el requisito de oportunidad, no garantiza el derecho a la exención, de tal forma que la administración tributaria está facultada para constatar, en todo caso, la veracidad de los documentos aportados y el cumplimiento de los requisitos de fondo. Por otra parte, el beneficio tributario consagrado en la llamada "Ley Páez" obra sin perjuicio del derecho que tienen los contribuyentes a corregir sus declaraciones, en los términos de lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, si la declaración tributaria inicialmente presentada tiene como soporte los mismos documentos que fueron aportados para acceder a la exención de la Ley Páez, su corrección después de la fecha limite para aportar la información puede implicar la modificación del contenido de dichos documentos, sin que ello genere la pérdida del beneficio pues, se reitera, este no surge de la presentación oportuna de los documentos (que en todo caso debe cumplirse) sino del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sustancial.

En relación con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal la Circular No. 175 del 29 de octubre de 2001, emitida por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales señala:

“Lo aquí planteado no representa un desconocimiento de la forma la cual en no pocos casos es quien da cuerpo y hasta existencia a lo de fondo. Se trata de que con base y solo por ella no se desatienda lo importante, lo sustancial, lo relevante, lo de fondo.

En este aspecto es importante recordar que de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales relacionados específicamente con temas de impuestos, si bien el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma está previsto en los artículos 228 de la Carta y 3° del Código Contencioso Administrativo no significa prescindir absolutamente de ésta, porque ello vulneraria la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 ibídem. (Sentencias de abril 16 de 1999, Expediente 9308, de noviembre 12 de 1999, Expediente 9583 y del 21 de enero de 2000, Expediente 9687.

En conclusión, es necesario que en los procesas y actuaciones adelantados por los funcionarios de la DIAN, se de prevalencia a lo sustancial o de fondo sobre lo formal o de simple trámite, teniendo siempre como principio que los derechos de los contribuyentes o usuarios no se pueden desconocer so pretexto de la aplicación de disposiciones de carácter puramente formal que además desvían o quitan mérito a la intención del particular frente al estado, pero igualmente sin desatender el procedimiento reglado, que como lo sostiene la jurisprudencia, en muchos casos es el que da forma al derecho sustancial.”

En este contexto, el mandato del inciso primero del artículo 4° del Decreto Legislativo 1264 de 1994 debe entenderse sin perjuicio del derecho del contribuyente a corregir las declaraciones tributarias, consagrado en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y de la facultad de revisión por parte de la Administración prevista en los artículos 702 y siguientes del mismo ordenamiento jurídico.

En consonancia con lo anterior, dado que toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la inicial es considerada como una corrección a la misma y que la liquidación oficial sustituye la declaración privada, es factible corregir igualmente los documentos e informaciones que sustentan dicha declaración y que acreditan el cumplimiento de los requisitos para que proceda la exención tributaria.

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria