CONCEPTO Nº 093903
15 de Diciembre de 2005

ÁREA; Tributaria

Doctor
NAPOLEÓN HERNÁNDEZ PALACIOS
Administrador Especial De Los Grandes Contribuyentes
Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá
Cra. 7 No. 34-65 Piso 5
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 012951 de 22/11/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 1° de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
CORRECCIÓN DE LIQUIDACIONES PRIVADAS POR LA ADMINISTRACIÓN DE

IMPUESTOS '"

LIQUIDACIONES OFICIALES

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 588 Y 589

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cual es el procedimiento aplicable para corregir una declaración de renta en la cual se liquidó un anticipo de cero (0) existiendo la obligación de calcularlo, de conformidad con el articulo 807 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA

El procedimiento aplicable para corregir una declaración de renta en la cual se liquidó un anticipo de cero (0) existiendo la obligación de calcularlo, es el señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 589 del Estatuto Tributario establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se debe elevar solicitud a la Administración de Impuestos dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial.

La corrección de las declaraciones mediante este procedimiento no impide la facultad de revisión, cuyo término se cuenta a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

En relación con las correcciones que implican incrementos del anticipo, el parágrafo del citado artículo 589 dispone:

'PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercidos siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio'.

De esta manera, la ley define claramente el procedimiento para la corrección de las declaraciones que conlleven un aumento del anticipo para ser aplicado en el periodo siguiente, ya sea porque dicho anticipo no se liquidó o porque se liquidó por un valor inferior al que correspondía, y exceptúa de este procedimiento únicamente a las correcciones del anticipo que se derivan de un incremento del impuesto.

En estas condiciones, si la corrección de la declaración incrementa el valor inicialmente liquidado del anticipo, de cero al valor que legalmente corresponde liquidar, sin que dicho incremento se derive de un aumento del impuesto, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Atentamente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria