Concepto Nº 095664
21 de Diciembre de 2005

Doctor
PEDRO ENRIQUE SARMIENTO pérez
Deloitte Asesores Legales & Tributarios S.A. Abogados
Carrera 12 #96-81 Piso 4
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 78286 de 23/09/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto a las ventas
DESCRIPTORES: DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
FUENTES FORMALES: E.T., art. 485-2

PROBLEMA JURÍDICO:

¿La maquinaria importada al país que se utiliza en los procesos industriales para la extracción o captación de minerales yacentes en el suelo o subsuelo, así como para su acopio, beneficio y transporte, puede ser considerada como "maquinaria industrial" para efectos de lo establecido en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

Para efectos de la aplicación del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, se considera maquinaria industrial la maquinaria utilizada en las diferentes fases de la industria minera, necesarias para obtener el producto y ponerlo en condiciones de utilización.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 485-2 del Estatuto Tributario, en sus incisos 1° y 2°, señala:

“ARTÍCULO 485-2. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Durante los años 2003, 2004 y 2005. los responsables del régimen común tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre las Ventas el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial.

Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor valor del activo".

En el oficio No 091433 del 30 de diciembre de 2004, esta oficina, al definir el alcance de artículo 485-2 del Estatuto Tributario, señaló que la expresión "maquinaria industrial" no puede aplicarse por extensión a maquinarias diferentes a aquellas utilizadas única y exclusivamente en el sector industrial, entendiéndose el término "industrial" como el referido a la obtención, transformación, fabricación o producción de una cosa.

Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 685 de 2001, al definir el ámbito de aplicación de las normas contenidas en el Código de Minas, establece que estas son aplicables a la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada, con la salvedad de que tales disposiciones no se aplican a la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, los cuales se rigen por las regulaciones especiales sobre la materia.

De acuerdo con esta disposición, la industria minera, en general, comprende una serie de actividades que se desarrollan en distintas etapas o fases de un proceso cuya finalidad es, en definitiva, la explotación económica de los recursos minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sea que se trate o no de hidrocarburos e independientemente del régimen aplicable en cada caso. En estas condiciones, es claro que la maquinaria utilizada para el desarrollo de dichas actividades, en las diferentes etapas o fases del proceso industrial de minería, tiene la calidad de maquinaria industrial.

El Honorable Consejo de Estado, en Sentencia 14064 del 28 de octubre de 2004, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 3.1 del Capitulo III del Titulo IV del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, refiriéndose a los servicios intermedios de la producción en el sector de hidrocarburos, señaló:

"... el hecho de que el petróleo crudo sea un recurso natural que se extrae del yacimiento en su fase líquida, no excluye de plano el proceso de transformación, pues independientemente de su naturaleza, es incuestionable que el procesamiento de los hidrocarburos ya extraídos, requiere de una actividad intermedia para poner el producto en condiciones de utilización. Además, si de los servicios de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas, que se prestan en forma directa sobre el hidrocarburo, resultan el petróleo crudo y el gas natural como productos independientes, los que a su vez son susceptibles de uso y comercialización, en tal sentido los servicios aludidos constituyen una labor intermedia de producción.

De otra parte se entiende que el proceso de producción se compone de una serie de etapas, que permiten transformar los recursos hasta la obtención de bienes o servicios destinados al consumo, pero la transformación de los recursos no implica necesariamente que se cambien las propiedades de los mismos...

…”

A partir de la definición de los métodos que, según el concepto del Ministerio de Minas y Energía, se utilizan para la separación de los componentes del petróleo crudo, para la estabilización, la deshidratación de gas y la minimización de impurezas, la misma corporación sostiene que se trata "de labores cuya ejecución requiere de especiales conocimientos técnicos e importantes inversiones, proceso donde concurren los elementos que caracterizan los servicios intermedios de la producción, puesto que se desarrollan dentro del proceso productivo, en los términos acogidos por la legislación tributaria para efectos del impuesto sobre las ventas.”

A la luz de estas consideraciones, se puede advertir que la noción de industria consignada en el oficio No 091433 del 30 de diciembre de 2004 no riñe y por el contrario se aviene a los desarrollos normativos y a los criterios que le sirvieron al Consejo de Estado pare dimensionar el proceso productivo en el sector de los hidrocarburos. Por la misma razón, le definición de maquinaria industrial adoptada en dicho pronunciamiento no excluye los activos destinados a la industria minera en donde, como hemos visto, se utiliza maquinaria para el desarrollo de actividades distintas de la producción propiamente dicha.

Por otra parte, de acuerdo con el parágrafo 4a del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, en ningún caso el beneficio previsto en ese artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 ibídem. A su turno, el artículo 258-2, adicionado por el artículo 50 de la Ley 223 de 1995, que permite utilizar como descuento tributario en el impuesto sobre la renta el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, precisa:

"Son Industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.”

Así, es una norma tributaria, [a Ley 223 de 1995, destinada a fomentar la reactivación industrial, la que califica como industria, entre otros sectores a la minería, los hidrocarburos y la metalurgia extractiva. Esta misma definición la trae el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 6° de la Ley 223 de 1995, el cual se refiere a las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas.

Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que para efectos de la aplicación del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, se considera maquinaria industrial la maquinaria utilizada en las diferentes fases de la industria minera, necesarias para obtener el producto y ponerlo en condiciones de utilización.

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria