Concepto Nº 098422
29 de Diciembre de 2005

Señor
JAIME TORRES B-AVERD
Caite 21 # 13-51 Oficina 505
Armenia - Quindío

Ref: Consulta radicada bajo el No. 63566 de 04/08/2005

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; portante, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

TEMA: Impuesto Sobre las Ventas.
DESCRIPTOR: Régimen simplificado.

Requiere usted en su escrito, se aclaren los siguientes interrogantes:

a) El hecho de superar los montos señalados por la norma para pertenecer al régimen simplificado, como consecuencia de consignaciones realizadas en una cuenta de ahorros por concepto de sentencias judiciales a favor de los clientes a los cuales representa un apoderado, implica el cambio de régimen de Impuesto Sobre las Ventas.?

El Despacho se ha pronunciado de manera general sobre el tema de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, mediante el concepto 034443 de 2004, aclarando que los valores se reajustan anualmente:

“/…

Para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas es necesario cumplir con las dos condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario, o basta que se cumpla una de tales condiciones junto con los demás requisitos que consagran los numerales 2 a 7 de la norma?

El artículo 499 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, dispone:

“Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del Impuesto Sobra las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) a ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores anos base 2003 y 2004).……….”.

El primer inciso de la norma es claro en señalar qua para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas los responsables deben cumplir con la totalidad de las condiciones establecidas en los numerales 1 a 7 de dicha disposición. Por su parte, el numeral 1 no se refiere a las condiciones de monto del patrimonio bruto y monto de los ingresos brutos del año anterior en forma disyuntiva o excluyente. Por el contrarío, el uso en la norma de la conjunción copulativa "e" entre la expresión "patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos" y la expresión 'ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos" significa que deben cumplirse ambas condiciones y no solo una, para pertenecer al Régimen Simplificado. Por lo tanto, cuando se incumpla alguna al responsable pertenece al Régimen Común.

Para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas es necesario cumplir con las dos condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario y con los demás requisitos que consagran los numerales 2 a 7 de la norma.

En cuanto a los ingresos que se toman en cuenta el mismo concepto señala:

“/...

Los ingresos brutos totales a que hace referencia el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario son solamente los provenientes de la actividad gravada del responsable o deben incluirse también los ingresos que se generen por la realización de otras actividades?

El numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario señala:

"1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004)”.

La citada disposición en concordancia con el inciso primero del artículo 499 del Estatuto Tributario, limita la condición de los ingresos brutos totales a los provenientes de la actividad del responsable sin calificar expresamente esa actividad como gravada con el impuesto a las ventas. Sin embargo, dado que la disposición se refiere a una de las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del IVA, debe interpretarse en ese contexto, es decir, atendiendo al hecho de que es exclusivamente la realización de operaciones y prestación da servicios gravados las que dan lugar a la calidad de responsable. En otras palabras, la actividad a que hace referencia el numeral 1 de la norma es la misma que se define en el inciso primero del artículo 499 citado, por parte de las personas naturales responsables.

Es importante precisar que las actividades sujetas al impuesto sobre las ventas comprenden la venta de bienes y la prestación de servicios gravados con tarifa general, con tarifas diferenciales y con tarifa cero (0) (Exentas).

En consecuencia, para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario, se entiende por ingresos brutos totales los provenientes del desarrollo de la actividad gravada del responsable. No forman parte de esta base los ingresos que provengan de hechos distintos al desarrollo de la actividad gravada, tales como los que corresponden a la enajenación de activos fijos del contribuyente o los ingresos extraordinarios provenientes de premios, rifas, herencias, etc.

.../”

De esta manera, para pertenecer al régimen simplificado es necesario cumplir tanto con las condiciones del numeral 1o del artículo 499 del Estatuto Tributario, como con los demás requisitos consagrados en los numerales 2 a 7 ibídem, anota puntualmente el pronunciamiento. Por tanto, cuando se incumpla algún requisito el responsable pertenece al régimen común.

En cuanto al numeral 7o del citado artículo 499 del Estatuto Tributario, se requiere que el monto de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no superen el monto fijado para cada año para pertenecer al régimen simplificado, independientemente que los ingresos sean propios o para terceros, pues como se precisó en el Concepto 071921 de 2005, para el impuesto sobre la renta, la norma no hizo distinción alguna al respecto, sino que se trata de una condición objetiva. De tal manera que si un responsable supera el tope de las consignaciones bancarias, independientemente de los demás requisitos contemplados en los otros numerales del artículo 499 del Estatuto, pasa a ser responsable del régimen común.

b) Cuál es el tope y cuáles los ingresos a tener en cuenta para pertenecer al régimen simplificado.?

El numeral 1° del artículo 499 del E.T. hace relación a ingresos brutos, provenientes de la actividad del responsable sin calificar expresamente esa actividad, sin embargo dado que la disposición se refiere a una de las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del IVA, debe interpretarse en ese contexto, es decir atendiendo al hecho de que es exclusivamente la realización de operaciones y prestación de servicios gravados las que dan lugar a la calidad de responsable.

Es entonces importante precisar que las actividades sujetas al impuesto sobre las ventas comprenden la venta de bienes y al prestación de servicios gravados, aspecto ya precisado en los apartes del Concepto 034443 de 2004.

En cuanto al momento en que un responsable pasa al régimen común, el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, es claro al determinar que los responsables pertenecientes al régimen simplificado que dejen de cumplir con los requisitos para continuar en él, pasarán a ser responsables del régimen común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquél en el que se dejan de cumplir los requisitos que señala el artículo 499 ibídem. Sobre el particular el Concepto No. 031120 abril 3 de 2000, manifiesta:

"... Las normas son muy claras, de tal manera que en el momento en que un responsable del régimen simplificado que supere los topes durante un año para pertenecer al régimen común debe comenzar a cumplir todas sus obligaciones inherentes a esa condición a partir del siguiente bimestre...”.

El citado artículo 508-2 también aclara que en caso del parágrafo 1o del artículo 499 del Estatuto Tributario, el responsable debe inscribirse previamente en el régimen común, esto es, cuando celebre contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a los topes fijados anualmente.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría-expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica