Oficio Nº 089705
02 diciembre de 2005

 

Doctor
JOSÉ DAVID CARO ARDILA
Jefe de División de Revelación y Estándares
Delegatura para Carteras Colectivas
Superintendencia de Valores
Avenida El Dorado No. 68B- 85, Pisos 2 y 3
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 49214 de 15/06/2005

TEMA: RETENCIÓN EN LA FUENTE

DESCRIPTORES. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGO DE RENDIMIENTOS

RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSIÓN

RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE VALORES

FUENTES FORMALES. ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 368-1

DECRETO 841 DE 1995

Cordial saludo, doctor Caro:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si las sociedades administradoras de los fondos de valores y de inversión, deben realizar la retención en la fuente solamente al momento del retiro efectivo de las inversiones por parte de los suscriptores, o por el contrario, al momento que realicen la valoración diaria del portafolio y el registro contable. Para el efecto, el peticionario solicita tener en cuenta la naturaleza del negocio de los fondos de valores y de inversión, en particular el sistema de valoración diaria y el ingreso efectivo de las utilidades o pérdidas de los suscriptores al momento de la redención.

Al respecto, comedidamente le informamos que la situación planteada se encuentra regulada en el Decreto Reglamentario 841 de 1995, así:

“ARTÍCULO 1o. Para los fines de la retención en la fuente de que trata el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades que administren los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores y los Fondos Comunes deberán utilizar el siguiente procedimiento, teniendo en cuenta la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia:

1. Sobre el valar de los rendimientos pagados o abonados en cuenta en un período mensual, deberán ser practicadas las correspondientes retenciones en la fuente, cuyos valores serán incluidos en las respectivas declaraciones y depositados dentro de los términos y en las condiciones previstas en las normas vigentes al respecto.

2. Cuando al final de un período mensual se disminuya el valor de las unidades del Fondo, en relación con el que tenían al final del mes inmediatamente anterior, generando una reducción de los rendimientos ya pagados o abanados a los partícipes, inversionistas o suscriptores, y sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, la retención se reajustará, de manera que corresponda a los rendimientos efectivamente pagados o abonados en cuenta.

3. La retención ajustada, a cargo del partícipe, inversionista o suscriptor, será la que corresponda a los rendimientos acumulados hasta el final del mes respectivo, menos las reducciones acumuladas hasta la misma fecha. Cuando el participe, inversionista o suscriptor se retire del Fondo, los rendimientos que sirven de base para la retención en la fuente serán los acumulados, netos de las reducciones, a la fecha del retiro.

ARTÍCULO 2o. Para los fines del artículo 1o de este Decreto, la entidad administradora del respectivo fondo dará aplicación a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, sin necesidad de que medie solicitud escrita de afectado con la retención.”

A su tumo el citado artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, establece:

“ARTÍCULO 6o. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y compleméntanos, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni declaración de renta correspondiente.”

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria