Oficio Nº 089822
02de diciembre de 2005

Señor
HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS
Calle 13 No 7-80 oficinas 735 y 736
Bogotá D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 890 de 30/11/2005

Se ha remitido a este Despacho su consulta relacionada con la obligación de facturar y recaudar el IVA por parte de arrendadores de bienes inmuebles. Al respecto, de manera atenta le informo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sea lo primero aclarar que las normas que regulan las obligaciones tributarias de los ciudadanos y que surgen como consecuencia del poder impositivo del Estado (Artículos 150 núm. 11, 338 y 363 de la Constitución Nacional), pertenecen a la esfera del Derecho Público y son de carácter especial, razón por la cual y, en aplicación del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, se aplican de preferencia a normas de carácter general.

"El derecho tributario tiene por objeto el estudio de las obligaciones tributarías, aquellas que nacen, de la ley dictada por el Estado en ejercicio del poder de imposición. Por lo tanto, no se confunde su objeto con, el de las demás ramas del derecho y menos aún con las del derecho privado". (Derecho Tributario, A. Ramírez Cardona, ed. Temis, pg 8).

Respecto al poder de imposición del Estado, ha dicho la Corte Constitucional:

"Esta Corporación ha sido constante en reconocer la potestad impositiva del Estado la cual ha sido confiada a los órganos de representación política, en especial el Congreso de la República, quien la ejerce según la política tributaria que estime más adecuada para alcanzar los fines del Estado' (Sentencia C- 222 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En tal sentido, el legislador goza de un margen de discrecionalidad para "establecer las clases de tributos y sus características, precisar cuales son los hechos gravadles, contemplar las tantas aplicables, señalar la fecha a partir de la cual principiaran a cobrarse y prever la forma de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos", así como para modificarlos, reducirlos, auméntanos y derogarlos, y también para crear exenciones (Sentencias C- 335 de 1994 y C-709 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.); es decir, dispone de amplias facultades para elegir los medios que estime más adecuados para la consecución de los fines de la política tributaria dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. De tal suerte que 'se presume que su decisión es constitucional y la carga de demostrarlo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva (Sentencia C- 341 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las sentencias C- 261 de 2002, M.P, Clara Inés Vargas Hernández; ver también sentencias C- 1074 de 2002 y 776 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y otras como las siguientes: C- 335 de 1994; C- 222 de 1995; C.- 341 de 1998; C- 478 de 1998; C- 485 de 2000; C- 925 de 2000; C- 804 de 2001, C- 261 de 2002; C- 1074 de 2002 y C- 776 de 2003.) . El legislador dispone entonces, de una amplía libertad de configuración en materia tributaria, teniendo como límites las propias disposiciones y postulados constitucionales." (sentencia C-989/04).

En lo que respecta a la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas (IVA) del arrendador de un bien inmueble, es necesario hacer las siguientes precisiones.

Sujeto Pasivo: Es el deudor de la obligación, tributaria. En el impuesto sobre las ventas, jurídicamente el responsable es el sujeto pasivo, obligado frente al Estado al pago del impuesto.

Sujeto Pasivo Económico: Es la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. El sujeto pasivo económico no es parte de la obligación tributaría sustancial, pero desde el punto de insta económico y de política fiscal es la persona a quien se traslada el impuesto y es en últimas quien lo asume, (concepto unificado de IVA 00001 de 2003).

Conforme al artículo 2º del Estatuto Tributario son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. De igual forma, por disposición del artículo 420 y el literal c) del artículo 437 ibídem la prestación de servicios en el territorio nacional es un hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) y convierte en sujeto pasivo jurídico del gravamen al prestador del servicio.

Indica lo anterior que toda persona natural o jurídica que preste el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles en el país, salvo en los casos exceptuados por el numeral 5° del artículo 476 E.T., es responsable del IVA debiendo cumplir con las obligaciones fiscales inherentes a tal condición, en especial las establecidas en el Libro III Título IX del Estatuto Tributario.

En cuanto a la causación del IVA, el artículo 429 E. T. es claro en cuanto al momento en que surge la obligación para el sujeto pasivo de liquidar el impuesto:

(...)

c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

De igual forma el artículo 511 ibídem, establece la obligación de expedir factura y liquidar el IVA por cada una de las operaciones gravadas realizadas por los responsables.

Este es un mecanismo para el recaudo oportuno de los impuestos, en cumplimiento del principio de eficiencia tributaria y en uso de las amplias facultades de que goza el legislador en materia impositiva. Someter el cobro del impuesto al cobro de la cartera por parte de los responsables, haría prácticamente nugatorio el recaudo del impuesto. Bajo este mismo criterio el artículo 492 prohíbe descontar los créditos y deudas incobrables.

Finalmente, le recomendamos consultar las sentencias C- 147 y C- 058 de 2001, en las cuales la Corte Constitucional ratifica la validez del uso de estos mecanismos legales para el recaudo oportuno de los impuestos.

Esperamos que de esta forma queden absueltas sus inquietudes.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica